STS 349/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2014:1924
Número de Recurso2278/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución349/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por las representaciones legales de los acusados Nemesio y Rodolfo contra Sentencia núm. 310/13, de 22 de octubre de 2013, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictada en el Rollo de Sala núm. 4/13 , dimanante del P.A. núm. 126/12, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Hellín, seguido por delito contra la salud pública contra Nemesio , Rodolfo , Tamara y Jose María ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando los recurrentes representados por: Nemesio por el Procurador de los Tribunales Don Marco Juan Calleja García y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Díaz García, y Rodolfo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia María Morante Mudarra y defendido por el Letrado Don Antonio Milla Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Hellín (Alicante) incoó P.A. núm. 126/12 por delito contra la salud pública contra Nemesio , Rodolfo , Tamara y Jose María , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete que con fecha 22 de octubre de 2013 dictó Sentencia núm. 310/13 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De lo actuado resulta probado y así se declara expresamente, que Abelardo , apodado Santo , se dedicó desde el año 2004 al tráfico de sustancias estupefacientes en la localidad de Hellín y que, entre otros, ha suministrado cocaína, en distintas ocasiones a Nemesio , Rodolfo y Jose María .

A Nemesio apodado Matavacas , le vendió cocaína con precio aplazado y en el momento de su detención adeudaba a Abelardo 1100 euros como precio de la cocaína suministrada y no pagada. Adquiría la cocaína para revenderla y para su consumo, pues tiene una drogodependencia leve a esta sustancia.

A Rodolfo le vendió cocaína con precio aplazado y en el momento de su detención adeudaba a Abelardo 2800 euros como precio de la cocaína suministrada y no pagada. Adquiría la cocaína para revenderla.

A Jose María , le vendió cocaína con precio aplazado y en el momento de su detención adeudaba a Abelardo 180 euros como precio de la cocaína suministrada y no pagada.

Tamara esposa de Rodolfo , concertó y realizó el 28 de marzo de 2012 una cita o encuentro en la calle con Abelardo , el Santo , para entregar a este dinero o recibir un paquete de cocaína, aunque no hay pruebas de que conociera el origen de la deuda saldada o el contenido del paquete."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Nemesio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368-1 del C.penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de prisión de CUATRO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2000 EUROS con 90 días de arresto sustitutorio en caso de impago, condenándole al pago de las costas.

Asimismo debemos condenar y condenamos a Rodolfo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, del artículo 368-1 del C. penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de prisión de CUATRO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 3000 EUROS con 110 días de arresto sustitutorio en caso de impago, condenándole al pago de las costas.

Igualmente debemos absolver y absolvemos a líbremente del delito de tráfico de drogas de que se les acusa a Tamara y a Jose María , ordenando el alzamiento de todas las medidas cautelares adoptadas.

Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se imponen en esta resolución, abonamos a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Nemesio y Rodolfo , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Nemesio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la CE . Condena basada en prueba insuficiente.

  2. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la CE . por condena basada en declaraciones de un coimputado no corroboradas.

  3. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la CE , por falta de motivación de la prueba de cargo.

  4. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la CE .

  5. .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, incongruencia de la sentencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE .

  6. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim . por indebida inaplicación del párrafo 21 del art. 368 del C. penal .

  7. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basada en la valoración de la libreta intervenida al coacusado Abelardo , obrante como pieza de convicción y consecuente indebida aplicación del art. 248 del C. penal .

  8. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849. 1 y 2 de la LECRim ., por error en la apreciación de la prueba basada en la valoración del informe médico forense del recurrente y consecuente indebida inaplicación del art. 21.7 de en relación con el art. 21.2 y 20.2 del C.penal .

  9. - Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 851 de la LECrim ., por falta de claridad en los hechos probados.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Rodolfo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  10. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo prevenido en el art. 852 de la LECrim ., y del art. 5.4 de la LOPJ y, en concreto, del derecho a la presunción de inocencia en relación con vulneración del principio in dubio pro reo,en relación al art. 24 de la CE , impugnando ya desde este momento los hechos declarados probados.

  11. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo lo prevenido en el art. 852 de la LECrim ., y del art. 5.4 de la LOPJ y en concreto por vulneración del derecho de mi representado a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta, en relación a los artículos 24, 9.3 y 120.3 de la CE .

  12. - Por infracción de Ley y en concreto del art. 368 párrafo 1º del C. penal , al entender vulnerado le derecho de defensa de mi representado con la interpretación que se realiza en la Sentencia de la aplicación del art. 368 del C. penal , y subsidiariamente por el mismo cauce del art. 849.1 de la LECrim ., por vulneración del art. 66.1.5 del C. penal .

  13. - Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba documental.

  14. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851. 1 de la LECrim ., en lo que se refiere a la condena de mi representado como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del art. 368.1 del C. penal , por falta de claridad en los hechos declarados probados.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 16 de enero de 2014; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de abril de 2014 sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete condenó a Nemesio y a Rodolfo como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, y llevó a cabo otros dos pronunciamientos absolutorios, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Nemesio .

SEGUNDO.- En los motivos formalizados por infracción constitucional, numerados como primero (vulneración de la presunción de inocencia), segundo (ampliación del anterior, con respecto a la condena fundamentada en declaraciones de un coimputado no corroboradas), tercero (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la prueba de cargo), y el segundo de infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se invoca "la valoración de la libreta intervenida al coacusado Abelardo , obrante como pieza de convicción y consecuente indebida aplicación del art. 28 del Código Penal ", este recurrente censura, desde todas esas perspectivas posibles, la prueba de cargo que tuvo en consideración el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción que obtuvo, base de la condena pronunciada en la instancia.

El autor del recurso critica que por la sola nota hallada en poder de Abelardo , apodado "el Santo ", y que confesó en la celebración del juicio oral aportando toda clase de detalles sobre su participación criminal y la de estos otros dos coimputados, sea prueba suficiente para declarar su responsabilidad criminal. Ahora bien, si bien en tal nota, donde puede leerse: «Titos=800-500=300+800=1.100», no aparece el nombre que identifique a "Titos" con Nemesio , ni la clase de sustancia de que se trate, es lo cierto que hemos podido acudir a la grabación del juicio oral ( art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), como complemento de lo razonado por la Sala sentenciadora de instancia en tanto señala, en el fundamento jurídico cuarto, que «la declaración del coimputado [ Abelardo ] que presidía la organización criminal y que manifestó haber vendido cocaína a éstos [ Nemesio y Rodolfo ] para que la revendieran...», en donde puede verse a dicho coimputado contestar a preguntas del Ministerio Fiscal con toda clase de detalles sobre la participación de los ahora recurrentes, señalando que les proporcionaba cocaína para la reventa, y que llevaba los apuntes indicados para su gobierno y contabilidad, siendo incautados tales documentos en la entrada y registro de su vivienda, como consta en autos y es admitido por los recurrentes. En tales circunstancias, la prueba que se ha obtenido en el plenario cumple todos los estándares que hemos diseñado para que la declaración hetero-incriminatoria de un imputado sea constitucionalmente válida, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y de nuestra Sala Casacional, de manera que los rasgos que la definen son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

En este caso, la existencia de tales notas manuscritas, constituyen suficiente corroboración, por lo que esta censura casacional no puede prosperar.

TERCERO.- En el motivo cuarto, y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el motivo quinto, con idéntico anclaje constitucional, este recurrente denuncia la vulneración del principio acusatorio, en tanto que pone de manifiesto que ha sido condenado a una multa de 2.000 euros, con 90 días de arresto sustitutorio en caso de impago, sin que ninguna acusación le haya solicitado dicha pena, provocándole indefensión por no haber tenido oportunidad de debatir y cuestionar la valoración del objeto del delito.

Tiene razón el recurrente y el motivo será estimado.

Hemos revisado el acta de acusación y no figura petición del Ministerio Fiscal de pena de multa para este recurrente ni tampoco para Rodolfo . De igual manera, en el tercero de los antecedentes procesales de la sentencia recurrida -en donde figura la acusación pública y sus pormenores- no se hace constar tal petición, sino únicamente que les impusiera la pena de cinco años de prisión y la correspondiente accesoria legal que pronunció la Sala sentenciadora de instancia. Así lo pone también de relieve el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, al impugnar el motivo.

Ciertamente, conforme a nuestro Acuerdo Plenario de 20 de diciembre de 2006, en tanto se dispuso que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa", tendría sin duda razón el recurrente. No obstante, la cuestión se complica en tanto que en el Acuerdo Plenario 27 de noviembre de 2007 se matizó el anterior Acuerdo de esta Sala, el citado de fecha 20 de diciembre de 2006, señalándose que debe ser entendido en el sentido de que "el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".

Este Acuerdo significa que en los casos en que el acta de acusación omita o no alcance el mínimo previsto en la ley de una pena que deba ser obligatoriamente impuesta en aplicación del Código Penal y cuya pena se haya omitido, el Tribunal sentenciador debe hacerlo, sancionando el hecho con la mínima.

Naturalmente, se refiere a los casos en que exista un claro automatismo en esta materia.

Pero en aquellos otros supuestos, como el que resolvemos, que requiere la oportunidad de que la defensa refute el concreto valor asignado a la droga y en donde de lo que se trata es de aplicar el precepto contenido en el art. 377 del Código Penal , a cuyo tenor, para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener, el trámite preciso para su determinación pasa por conceder a las partes la oportunidad de discutir el concreto alcance de tales magnitudes, uno lo será valor intrínseco de la droga o ese precio de equivalencia (ganancia obtenida por el reo) lo que no se ha verificado en la instancia, por no haberse pedido por el Ministerio Fiscal, razón por la cual debemos estimar el motivo y suprimir esta pena de multa en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto.

CUARTO.- En el motivo primero de los de infracción de ley, formalizados al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente pretende la aplicación del tipo atenuado dispuesto en el párrafo segundo del art. 368 del Código Penal , tras la modificación operada por la LO 5/2010, de 22 de junio.

Como dice el Ministerio Fiscal, el que el acusado dedicara parte de la sustancia adquirida para su propio consumo no desvirtúa el hecho de que estaba plenamente integrado en el tráfico habitual de estupefacientes, pues compraba y vendía -y ello en cantidades apreciables- a tenor de las deudas contraídas con el vendedor, quien le suministraba tales estupefacientes. De manera que la continuada compra y venta de cocaína no puede integrar la escasa entidad del hecho a que se refiere el art. 368 párrafo segundo del Código Penal cuya falta de aplicación el recurrente invoca.

El motivo, en consecuencia, no puede ser estimado.

QUINTO.- En el tercer motivo de los de infracción de ley, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente reclama la atenuante de drogadicción, bien como propia o como analógica.

El recurrente invoca el informe dictaminado por el Instituto de Medicina Legal de Albacete, Cuenca y Guadalajara, en la demarcación de Hellín (Albacete), y visto el mismo, realizado por la doctora Sonsoles , médico forense, con un detalle y una altura científica encomiable, concluye que el recurrente es consumidor habitual de cocaína y que padece una toxicomanía «en grado leve». Es decir, puede ser considerado un consumidor de drogas tóxicas, pero nada más. Por lo que hay que recordar la constante doctrina de esta Sala, que tiene declarado que el simple patrón de consumo de drogas, no autoriza sin más la atenuación -entre las últimas, SSTS 870/2013 , 82/2014 y 138/2014 , y las en ellas citadas-, y obviamente con la documental indicada no puede tenerse por acreditada la concurrencia de la atenuante por no estar en presencia de un supuesto de delincuencia funcional, esto es, provocado por el consumo de drogas, ni en consecuencia ante la presencia de un déficit volitivo que le impidiera al recurrente adecuar su conducta a la exigencia de la norma penal. El simple dato de reservar parte de la droga vendida para su propio consumo, no debe ser un parámetro que lleve automáticamente a la acreditación de la atenuante.

Procede la desestimación del motivo.

SEXTO.- El último motivo, el único formalizado por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el vicio sentencial denominado falta de claridad de los hechos declarados probados, pero no hay tal; en la resultancia fáctica da la combatida se declara que Abelardo (que se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes desde el año 2004), ha venido suministrando cocaína en diversas ocasiones a Nemesio , que a su vez la revendía y la utilizaba para su consumo, pues tiene una drogodependencia leve a dicha sustancia. Es decir, el factum no puede ser más claro: compraba droga a "el Santo " para revenderla, y destinaba otra parte para su propio consumo. Y ello en diversas ocasiones desde el año 2004.

El motivo no puede ser estimado.

Recurso de Rodolfo .

SÉPTIMO.- En el primero y cuarto motivo de este recurrente coincide con la queja casacional del anterior, en el sentido de que se ha vulnerado su presunción constitucional de inocencia. El argumento es idéntico, en tanto reprocha que la sola libreta de anotaciones, que en este caso, sin embargo, sí especifica el nombre del adquirente, sea prueba de cargo apta y suficiente para su condena. Hemos declarado con anterioridad (repetimos aquí nuestro fundamento jurídico segundo) que la prueba incriminatoria consistió en la declaración incriminatoria de otro coimputado ( Abelardo ) corroborada con las anotaciones de la libreta que se describe en el factum de la sentencia recurrida.

Heteroincriminación y corroboración son dos factores que permiten enervar la presunción de inocencia del ahora recurrente.

Este motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

OCTAVO.- El segundo motivo, referido a la falta de motivación de la pena impuesta, que se reitera en el tercero, desde la vertiente de la pena privativa de libertad no puede ser estimado, pues la Sala sentenciadora de instancia la ha elevado por encima de la mínima, pero la impone por debajo de la solicitada por el Ministerio Fiscal, estando justificada por la venta en varias ocasiones de cocaína a terceros, que en su caso era toda la adquirida (pues nada se expone de la condición de consumidor de este acusado). De manera que la pena se ha impuesto dentro de los márgenes legales bajo un ejercicio de razonabilidad, sin que en este aspecto pueda declararse infracción legal alguna. Ahora bien, desde la perspectiva de la pena de multa impuesta, el motivo debe correr el mismo derrotero estimatorio ya estudiado en nuestro fundamento jurídico tercero, además por el efecto extensivo que se predica en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que suprimiremos la pena de multa en la segunda sentencia que dictaremos a continuación de ésta.

NOVENO.- Finalmente, el quinto motivo coincide en un todo con el motivo analizado en nuestro fundamento jurídico sexto, correspondiente al anterior recurrente, razón por la cual debe ser igualmente desestimado.

Costas procesales.

DÉCIMO.- Al proceder la estimación parcial de ambos recursos, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial , al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados Nemesio y Rodolfo contra Sentencia núm. 310/13, de 22 de octubre de 2013, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Hellín (Alicante) incoó P.A. núm. 126/12 por delito contra la salud pública contra Nemesio , con DNI núm NUM000 , nacido en Albacete el día NUM001 de 1980, hijo de Pedro Enrique y de Crescencia , con domicilio en CALLE000 núm. NUM002 de Hellín, Rodolfo , conb NIE núm. NUM003 , nacido en Pereira (Colombia) el día NUM004 de 1970, hijo de Victorino y de Herminia , con domicilio en CALLE001 núm. NUM005 de Tobarra, Tamara , con NIE núm. NUM006 , nacida en Pereira (Colombia) el día NUM007 de 1970, hija de Blas y de Nieves , con domicilio en la CALLE001 núm. NUM005 de Tobarra, y Jose María , con DNI núm. NUM008 , nacido en Hellín (Albacete) el día NUM009 de 1981, hijo de Ezequias y de Virginia , con domicilio en CARRETERA000 núm. NUM010 NUM011 de Hellín, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete que con fecha 22 de octubre de 2013 dictó Sentencia núm. 310/13 , la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de los acusados Nemesio y Rodolfo , y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

  1. ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos suprimir la pena de multa impuesta a los dos acusados, manteniendo los demás extremos del fallo de instancia.

  2. FALLO

    Que manteniendo los demás extremos del fallo de instancia se suprime la pena de multa y su correspondiente arresto sustitutorio a los acusados Nemesio y Rodolfo .

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Perfecto Andres Ibañez

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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