ATS, 20 de Mayo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:4227A
Número de Recurso770/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de D. Juan Luis se presentó escrito con fecha de 23 de enero de 2013 interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 21 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 408/2012 dimanante de los autos de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión nº 318/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Icod de los Vinos.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 16 de abril de 2013 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por escrito presentado el 10 de abril de 2013, la Procuradora Dña. Cristina Alvarez Pérez, en nombre y representación de D. Juan Luis , se personó en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Ramón M.ª Querol Aragón, mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2014 se personaba en nombre y representación de Dña. Edurne , en calidad de parte recurrida. La Procuradora D.ª M.ª Isabel García Martínez, en base a la designación de oficio, se personaba en nombre y representación de Dña. Julia , en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 8 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2014, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso de casación interpuesto. Mediante escrito presentado el día 24 de abril de 2014 la representación de la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre tutela sumaria de la posesión, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse únicamente a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional, y se articula en un único motivo, en el cual se alega la infracción, por aplicación indebida de los arts. 430 , 438 y 446 del CC y 250.1.4º de la LEC , y la existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP en relación a la necesidad que tiene el promovente de acreditar la posesión o tenencia de la cosa o derecho para que prospere la demanda interdictal. En este sentido, sostiene el recurrente que no se cumple el requisito de la posesión previa del demandante puesto que el verdadero poseedor era él que venía disfrutando la posesión de todo el terreno, incluida la franja reclamada desde el año 2001. Cita como opuestas a la sentencia recurrida las SSAP de las Palmas, Sección 5ª de 13 de septiembre de 2010 , de Baleares, Sección 4ª, de 17 de enero de 2001 , de Almería, Sección 3ª, de 8 de mayo de 2007 y Sección 1ª de 19 de octubre 2001 , de Málaga, Sección 6ª, de 18 de diciembre de 2007 las cuales estiman que no concurren los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada toda vez que el actor no ostenta la posesión del terreno afectado.

  2. - El recurso de casación no puede ser admitido por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación por razón de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) puesto que no se acredita adecuadamente el interés casacional alegado ya que no invoca sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección. Efectivamente, la parte recurrente no cumple en su escrito de interposición con el presupuesto indicado ya que, y pese a que cita numerosas sentencias de diferentes AAPP las cuales exigen para el éxito de la acción ejercitada de tutela sumaria de la posesión que el demandante acredite la posesión previa, no las contrapone más que a una única sentencia, en este caso, la sentencia recurrida, sin que las enfrente al menos a otra más que supuestamente mantenga un criterio jurídico diferente sobre la cuestión jurídica, que sirvan de fundamento al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Por lo anterior, claramente, no se justifica la existencia de interés casacional bien jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme al artículo 483.2.3º LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    No obstante lo anterior, y en aras a la tutela judicial efectiva, conviene añadir que la parte recurrente lo que plantea, en esencia, es una discrepancia con la valoración de la prueba obrante en autos, para efectuando una interpretación y valoración de esta claramente subjetiva y parcial, concluir que las demandantes no han acreditado en el proceso una previa posesión de hecho sobre el terreno litigioso ya que estaba siendo poseído por él mismo. Dichas alegaciones no pueden sostenerse a la luz de los hechos declarados como probados en el Fundamento de Derecho Cuarto, el cual atendiendo a la prueba practicada concluye, en clara divergencia con lo mantenido por el recurrente, que "no cabe duda, por tanto, de la posesión previa de las actoras, que tenían los terrenos invadidos con las obras a su libre y voluntaria disposición, y del despojo de que han sido objeto por el demandado." Lo anterior demuestra que el interés casacional alegado es inexistente ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considera probados en la sentencia recurrida.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis contra la Sentencia dictada con fecha de 21 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 408/2012 dimanante de los autos de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión nº 318/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Icod de los Vinos. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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