STS 240/2014, 12 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Mayo 2014
Número de resolución240/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto la demanda de error judicial interpuesta respecto de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010 y auto de 14 de febrero de 2011 dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía como consecuencia de autos de juicio ordinario sobre responsabilidad civil de magistrados.

La demanda fue interpuesta por Braulio , representado por el Procurador Luis Fernando Granados Bravo, que compareció el día de la vista y asumió su propia representación y defensa.

Autos en los que también han intervenido Andrea , representada por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira y asistida por la letrada Angela González Cotro; Efrain , representado por el procurador Federico Ortiz- Cañavate Levenfeld y asistido por el letrado Jesús Blanco Campaña; Florian , representado por el procurador Francisco de Paula Martín Fernández, sustituido en el acto de la vista por la procuradora Mª Angeles Martín Burgueño y asistido por el letrado Manuel Martín Burgueño; el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, que comparecieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en instancia

  1. El procurador José Ignacio Díaz de la Serna Charlo, en nombre y representación de la entidad Ingeniería y Gestión de la Construcción Asturias, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario sobre responsabilidad civil de magistrados ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, contra Braulio , Florian , Efrain y Andrea . Con fecha 29 de septiembre de 2010, se dictó sentencia que fue anulada por la estimación de un incidente de nulidad de actuaciones promovido por la entidad demandante. Con fecha 16 de diciembre de 2010 , se dictó una segunda sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: Que debe estimar y estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil "Ingeniería y Gestión de la Construcción Asturias S.A." contra Don Braulio , condenando al demandado al pago de la cantidad de 66.525,08 euros, desestimando la petición de condena al pago los intereses legales moratorios, y sin perjuicio del devengo de los intereses legales en los términos establecidos en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Que debe desestimar íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil "Ingeniería y Gestión de la Construcción Asturias S.A." contra Don Florian , Don Efrain y Doña Andrea .

    Sin imposición de costas a ninguna de las partes.".

  2. La representación legal de Braulio promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia mencionada, que fue resuelto por Auto de fecha 14 de febrero de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "Que debe acordar y acuerda la desestimación del incidente de nulidad propuesto por la representación procesal de Don Braulio , al que se adhirió la representación de Doña Andrea , frente a la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2010 , con condena al pago de las costas causadas a ambos solicitantes.".

    Tramitación de la demanda de error judicial

  3. El Procurador Luis Fernando Granados Bravo, en representación de Braulio , interpuso demanda de error judicial ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, para que se dictase sentencia:

    "que declare que las resoluciones mencionadas incurrieron en error judicial, la primera al estimar la demanda contra mi representado y el segundo al desestimar el incidente de nulidad promovido contra la anterior sentencia.".

  4. Esta Sala dictó Auto de fecha 10 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Se admite la demanda de error judicial presentada por la representación procesal de D. Braulio , que se sustanciará conforme los trámites del recurso de revisión.".

  5. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía emitió informe en los términos del art. 293.1.d de la LOPJ , tras realizar las alegaciones oportunas, manifestó:

    "que, sin perjuicio de la legítima discrepancia respecto de nuestras resoluciones, y del superior criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no se ha incurrido en error judicial.".

  6. El Abogado del Estado contestó a la demanda de error judicial y suplicó a la Sala:

    "acuerde la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte actora.".

  7. El Fiscal presentó escrito en cumplimiento de lo previsto en el art. 514.3 de la LEC , e interesó a la Sala:

    "la desestimación de la demanda de Error Judicial interpuesta.".

  8. El procurador Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Andrea , contestó a la demanda y suplicó a la Sala:

    "dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con imposición de costas.".

  9. El procurador Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de Efrain , contestó a la demanda y suplicó a la Sala:

    "se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se declare la inexistencia de error en las resoluciones recurrida, con imposición de costas.".

  10. El procurador Francisco de Paula Martín Fernández, en representación de Florian , contestó a la demanda y suplicó a la Sala:

    "dicte sentencia desestimando la demanda de revisión contra ellas interpuesta por don Braulio , con expresa imposición al mismo de todas las costas causadas en el procedimiento.".

  11. Para la resolución del presente error judicial se señaló vista el día 24 de abril de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. La sociedad Ingeniería y Gestión de la Construcción Asturias, S.A. (en adelante, Igescon) interpuso una demanda contra Instalaciones Inabensa, S.A. (en adelante, Inabensa), en la que le reclamaba la cantidad de 137.859,08 euros.

    La demandada, en su escrito de contestación, reconoció que adeudaba a Igescon 12.055,26 euros, y que había practicado retenciones por 35.286,22 euros. Una y otra cantidad sumaban un total de 47.341,48 euros. Pero la demandada también opuso la compensación de un crédito frente a Igescon de 164.700 euros.

    El juzgado de primera instancia que conoció del asunto estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar 115.280,14 euros. Para ello, el juzgado argumento por qué desestimaba la compensación opuesta por la demandada.

    Esta sentencia fue recurrida en apelación, ante la Audiencia Provincial de Sevilla. El asunto le correspondió a la sección 6ª. En este caso, formaron parte del tribunal que conoció de la apelación: Braulio , que actuó como presidente y ponente de la sentencia, y los magistrados Florian y Efrain . Este tribunal estimó el recurso de apelación interpuesto por Inabensa, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó íntegramente la demanda formulada por Igescon.

    Igescon formuló un incidente de nulidad de actuaciones, ante la propia sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, porque la sentencia de la Audiencia no tenía en cuenta que la demandada, en su contestación, había reconocido que adeudaba a Igescon 47.341,48 euros, razón por la cual adolecía del vicio de incongruencia y vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante. Subsidiariamente, Igescon pedía el complemento de sentencia.

    La sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó un auto, del que fue ponente Braulio , que rechazó la petición de nulidad de actuaciones porque Igescon, para que subsanase el vicio de incongruencia omisiva, podía haber acudido a la vía procesal de la solicitud de petición de complemento de sentencia, del art. 215.3 LEC , y no lo hizo en el plazo de cinco días que le concede la ley. En esta ocasión, los otros dos magistrados de la sala fueron Florian y Andrea .

  2. Desestimado el incidente de nulidad de actuaciones e inadmitido el recurso de amparo, Igescon interpuso una demanda de responsabilidad civil contra los cuatro magistrados de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla que habían intervenido en la sentencia de apelación que, al estimar el recurso de la demandada y absolverla de las pretensiones ejercitadas contra ella en la demanda, no tuvo en cuenta que había reconocido adeudar a la demandante la suma de 47.341,48 euros, y en el auto que desestimó la petición de nulidad de actuaciones.

    En la demanda de responsabilidad civil se imputaba a los magistrados demandados una conducta negligente grave e inexcusable, que le había ocasionado a Igescon un daño cuantificado en 66.525,08 euros: 47.341,48 euros se correspondían con la cantidad que Inabensa había reconocido adeudar; 15.536,13 euros eran las costas que Igescon tuvo que abonar en el primer pleito y que, de no haberse cometido la conducta negligente, no hubiera tenido que haber pagado; y 3.647,47 euros, por las costas del incidente.

    El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en adelante TSJA), que conoció de la demanda de responsabilidad civil, dictó una primera sentencia el 29 de septiembre de 2010 , en la que desestimaba la demanda. En esta primera sentencia, el tribunal desestimó la excepción de prescripción de la acción y desatendió la alegación de los magistrados demandados de que Igescon no había agotado los remedios procesales, con el razonamiento de que el trámite del art. 215.3 LEC no era el cauce apropiado para subsanar el error cometido con la sentencia de apelación. Aunque reconoció que la sentencia de apelación incurrió en un error, al no apreciar que la demandada había admitido adeudar parte del crédito que la demandante le reclamaba, y que este error era debido a una negligencia de los magistrados, el TSJ de Andalucía entendió que no era grave, pues la existencia del reseñado reconocimiento no había sido expresado con la debida claridad en el debate de la apelación.

  3. Frente a esta primera sentencia del TSJA, Igescon planteó un incidente de nulidad de actuaciones, en el que alegó que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque la sentencia había dejado de analizar y resolver sobre lo alegado en la demanda en relación con la pertinencia del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por Igescon contra la reseñada sentencia de apelación.

    El TSJ de Andalucía apreció la nulidad de actuaciones y dejó sin efecto su primera sentencia, porque no contenía una motivación explícita sobre si el auto por el que la sección 6ª de la Audiencia de Sevilla había rechazado la nulidad de actuaciones, era o no correcto, ni sobre su incidencia en la producción definitiva del daño por el que se reclamaba la indemnización.

    Y, a continuación, dictó una segunda sentencia, el 16 de diciembre de 2010 , en la que estimaba en parte la demanda de responsabilidad civil y condenaba sólo a uno de los demandados, Braulio , ponente de la sentencia de apelación y del posterior auto que rechazó la nulidad de actuaciones, a indemnizar a Igescon los daños y perjuicios ocasionados, en la cantidad reclamada en la demanda.

    Si en la primera sentencia se consideraba que el daño vino causado por la sentencia de apelación, y no por el auto que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones, la segunda sentencia (de 16 de diciembre de 2010 ) matiza que no podía descartarse que el daño ocasionado por la sentencia de apelación se hubiera consolidado con el auto que desestimó la nulidad de actuaciones, porque resultaba procedente el planteamiento de dicho incidente. Después, analiza la actuación de todos los magistrados que intervinieron en la sentencia y en el auto, y entiende que la posición del Sr. Braulio es diferente, pues fue el ponente tanto en el recurso de apelación como en la nulidad de actuaciones. En la resolución del recurso, al plantear la cuestión, obvió lo relativo al reconocimiento de deuda. Y al conocer del incidente de nulidad de actuaciones, debió haber advertido el error padecido y no escudarse en cuestiones formales, como que no se solicitó a tiempo el complemento de sentencia, para no hacerlo, lo que constituye una negligencia grave, de la que deriva un daño para el demandante. La sentencia entiende que el planteamiento que el magistrado ponente propuso en la deliberación del incidente de nulidad de actuaciones presentaba un claro sesgo en el abordaje de las cuestiones planteadas, porque se orillaba por completo la alegación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de no haber sido tenido en consideración el reconocimiento parcial de la deuda reclamada en la demanda, por parte del demandado. El TSJ de Andalucía advierte una especial responsabilidad en el magistrado ponente, frente al resto de los magistrados de la sala que, si bien incurrieron en una negligencia, esta no fue grave.

    El Sr. Braulio presentó incidente de nulidad de actuaciones frente a esta segunda sentencia del TSJ de Andalucía, de 16 de diciembre de 2010 , que fue desestimado por auto de 14 de febrero de 2011 .

  4. En el contexto de los citados antecedentes, el magistrado Braulio presenta una demanda de error judicial en que habrían incurrido la reseñada Sentencia del TSJ de Andalucía de 16 de diciembre de 2010 y el Auto de 14 de febrero de 2011 que desestimó la nulidad de actuaciones.

    La demanda denuncia tres errores:

    i) La infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) en su manifestación de intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, porque la segunda sentencia (la de 16 de diciembre de 2010 ) modifica radicalmente de forma sustancial el sentido del fallo de la primera sentencia (la de 29 de septiembre de 2010 ), que había quedado sin efecto como consecuencia de la nulidad de actuaciones. Se argumenta que la segunda sentencia no se limita a seguir el criterio de la primera sentencia y a complementarlo con la motivación cuyo defecto motivó la nulidad de actuaciones, sino que cambia el enjuiciamiento y aprecia la existencia de negligencia grave en la actuación del Sr. Braulio , donde antes expresamente se había excluido esta calificación. Con ello, la segunda sentencia se habría excedido del limitado ámbito de cognición, al reexaminar la cuestión como si se hubiera interpuesto un recurso contra la anterior sentencia, que gozaba de firmeza.

    Además, al introducir una motivación más explícita o reforzada sobre el juicio de culpabilidad del Sr. Braulio , la segunda sentencia modifica radicalmente los términos del debate tal como quedaron fijados en la audiencia previa, donde se determinó la base fáctica y jurídica de la controversia, al desplazar el centro de gravedad de la culpa desde la sentencia de la Audiencia al auto que desestimó la nulidad de actuaciones. Todo lo cual habría ocasionado al Sr. Braulio que no pudiera alegar nada, ni defenderse, acerca de las nuevas bases fácticas y jurídicas empleadas para justificar su condena.

    ii) La infracción de los arts. 205.5 , 233 , 254 , 255 y 260 LOPJ , así como de los arts. 181.4 , 204 y 205 LEC , al atribuir únicamente responsabilidad civil al magistrado ponente de la sentencia y absolver al resto de los magistrados que formaron parte del tribunal que dictó la sentencia y el auto que desestimó la nulidad de actuaciones, porque se apoya en dos premisas erróneas: la diversa posición de los magistrados integrantes de un órgano colegiado según la clase o modalidad de error; y la absoluta correspondencia entre el ámbito real de la deliberación y discusión del tema y su reflejo en la redacción de las resoluciones judiciales. La segunda sentencia del TSJ de Andalucía imputa al Sr. Braulio que no sometiera a discusión y deliberación el alcance del vicio de incongruencia (por no tener en cuenta la aceptación parcial de la deuda reclamada por parte del demandado) y la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de tal manera que los demás magistrados "no se representaron debidamente en la deliberación, puesto que no quedó reflejado en el auto (de nulidad de actuaciones), el alcance completo del escrito promoviendo el incidente de nulidad". La demanda de error advierte que al magistrado ponente se le está imputando un defectuoso comportamiento en el ejercicio de esta función, sin otra base objetiva que la simple y no fundada presunción de que "lo que refleja la sentencia o auto redactado por el ponente expresa el ámbito de conocimiento sometido a deliberación y discusión".

    La demanda, en este mismo apartado, también incide en que la sentencia del TSJ de Andalucía no se atiene, en este punto, a la responsabilidad exigida como solidaria por el propio agraviado, Igescon, en su escrito de demanda.

    iii) La sentencia del TSJ de Andalucía incurre en incongruencia extra petitum porque no se atiene a los hechos o pretensiones planteadas por las partes, al entrar a examinar y pronunciarse sobre cuestiones del litigio civil resuelto por la sentencia de la sección 6ª de la Audiencia de Sevilla. Si bien la primera sentencia del TSJ de Andalucía había dejado imprejuzgado, como cuestión de fondo en la que no debía entrar, si las retenciones en cuantía de 35.286,22 euros, practicadas por Inabensa, constituían o no un reconocimiento de deuda que hubiera debido advertir la sentencia de apelación, limitando el reconocimiento expreso de deuda a la suma de 12.055,56 euros, la segunda sentencia sin embargo entiende que también constituyó un reconocimiento de deuda lo correspondiente a las reseñadas retenciones por importe de 35.286,22 euros.

    Análisis del error judicial denunciado

  5. Doctrina de la Sala sobre el error judicial . El análisis del error judicial denunciado debemos enmarcarlo en la doctrina de esta sala sobre el objeto y la finalidad del procedimiento de error judicial, para precisar el ámbito de enjuiciamiento.

    Esta doctrina se contiene, entre otras, en la Sentencia 654/2013, de 24 de octubre , con cita de otra sentencia anterior 154/2011, de 2 de marzo:

    El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

    Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

    »La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

    »El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , y 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 )».

  6. Sobre el primer error denunciado: infracción de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes . Es cierto que el art. 267.1 LOPJ , con carácter general, y el art. 214.1 LEC , de manera particular para el enjuiciamiento civil, prescriben que los tribunales no pueden variar sus resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de las aclaraciones o rectificaciones de errores, así como del complemento, que permiten los arts. 214 y 215 LEC . Esta prescripción legal, que responde al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes y constituye una exigencia esencial de la seguridad jurídica, no alcanza a las resoluciones judiciales que han quedado sin efecto como consecuencia de la nulidad de actuaciones. La sentencia declarada nula, según la terminología empleada por el Tribunal Constitucional ( STC 165/1997, de 13 de octubre ), "desaparece del mundo jurídico".

    Dicho de otro modo, si la nulidad de actuaciones, acordada en un incidente previsto en el art. 241 LOPJ , ha supuesto dejar sin efecto una sentencia, ésta no despliega ningún efecto de cosa juzgada respecto de la nueva sentencia que resuelva el pleito, que no está vinculada por lo razonado y decidido en aquella primera sentencia. Al margen de los motivos que hubieran determinado la nulidad de actuaciones, si como consecuencia de ella se deja sin efecto la primera sentencia, el ámbito de cognición de la nueva sentencia que después resuelva el pleito no está limitado, como pretende ahora el demandante, pues el tribunal tiene que volver a resolver todo lo que es objeto litigioso como si lo fuera hacer por primera vez.

    Adviértase que el error judicial denunciado, propiamente, no se apoya en un mal uso de la nulidad de actuaciones que dejó sin efecto la primera sentencia, como sí ocurrió en el caso juzgado por la STC 322/2006, de 20 de noviembre , sino en la supuesta vinculación de lo razonado en la primera sentencia, respecto de la segunda.

    Al margen de ello, en el presente caso, tampoco se da la contradicción aducida en la demanda de error judicial, ni se han alterado las bases fácticas y jurídicas del pleito. El TSJ, en su segunda sentencia, argumenta cómo, siendo el dictado de la sentencia de apelación el que habría ocasionado el daño cuya reparación pretendía Igescon, el hecho de que el error de no haber tenido en cuenta que el crédito reclamado había sido reconocido en parte por la demandada, fuera puesto de manifiesto al pedir la nulidad de actuaciones, agrava la culpa del magistrado que fue ponente tanto de la sentencia de apelación como del auto que rechazó la petición de nulidad de actuaciones. Esto es, el TSJ, al motivar la injustificación de la desestimación, por parte de la sección 6ª de la Audiencia de Sevilla, de la nulidad de actuaciones por el motivo formal de que no se había pedido antes el complemento de sentencia, aprecia que esto incide en la gravedad de la culpa, por cuanto, si bien en un principio -cuando se dicta la sentencia de apelación- podía considerarse una negligencia leve en atención a que en las alegaciones de la apelación no se había recordado con claridad que la contestación a la demanda había reconocido en parte el crédito reclamado, no atender a la rectificación del error, pudiéndolo hacer, agrava la culpa hasta el punto de hacerlo merecedor de la responsabilidad del daño ocasionado a la demandante. Con ello no se alteran las bases fácticas o jurídicas del pleito, sino que se resuelve de acuerdo con ellos, sin obviar ninguna circunstancia fáctica que afecta a la apreciación de los elementos de la acción de responsabilidad que se había ejercitado.

  7. Sobre el segundo error denunciado: discriminación entre la responsabilidad del ponente y del resto de los magistrados del tribunal . Conviene advertir que, sin compartir las razones aducidas por el TSJ para discriminar entre la responsabilidad del magistrado ponente y la del resto de los magistrados que intervinieron en el dictado de la sentencia de apelación y del auto que rechazo la pretensión de nulidad de actuaciones, mediante las cuales se ocasionó el daño al demandante, estas sirvieron no tanto para justificar la responsabilidad del ponente como para absolver a los demás magistrados.

    En principio, la responsabilidad derivada de un error cometido al resolverse un pleito, primero, al dictarse la sentencia y, después, al rechazarse la nulidad de actuaciones, no es exclusiva del magistrado ponente, sino de todos los miembros que formaron parte del tribunal al dictar una y otra resolución. Sin perjuicio de que pudiera existir algún caso, extraordinario, en que la actuación del magistrado ponente pudiera haber impedido que el resto de los magistrados conocieran las circunstancias que determinaron el error, lo normal será que este desconocimiento les sea inexcusable si cumplen de forma diligente con la función que tienen encomendada, que presupone haberse cerciorado bien de cuales son los términos de la controversia y, en su caso, el examen de las actuaciones.

    Advertido lo anterior, no nos corresponde en el marco de este procedimiento de error judicial revisar el enjuiciamiento realizado por el TSJ sobre el grado de negligencia en que incurrieron los magistrados no ponentes en el error cometido por la sentencia de apelación (no de tener en cuenta el reconocimiento parcial de la deuda reclamada) y no corregido con el auto que resolvió la petición de nulidad de actuaciones. Lo relevante no es si procedía absolver a estos magistrados sino la condena del magistrado ponente y si con ella, al margen de la suerte corrida por los otros magistrados, la sentencia del TSJ incurrió en error judicial.

    Aunque lo normal es la responsabilidad solidaria de todos los magistrados del tribunal que intervinieron en la causación del perjuicio, conforme a la primera petición de la demanda de responsabilidad civil, nada impide que si el tribunal justifica que sólo el magistrado ponente incurrió en negligencia grave merecedora de responsabilidad, pueda ser sólo condenado éste, máxime cuando la demanda pedía, con carácter subsidiario, la condena mancomunada de los demandados, de acuerdo con la cuota de participación de cada uno de ellos en el resultado dañoso.

  8. Sobre el tercer motivo denunciado: incongruencia extra petitum . Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum , haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que "el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como se hayan sido formalmente formuladas por los litigantes" ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que "no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda" ( Sentencia 1015/2006, de 13 de octubre ).

    En la demanda se ejercitó una acción de responsabilidad civil contra los magistrados que habían intervenido en la reseñada sentencia de apelación y en el auto que desestimó la nulidad de actuaciones, por el perjuicio que le había ocasionado al demandante (Igescon) que no se hubiera atendido al reconocimiento de deuda realizado por Inabensa, al contestar la demanda. En concreto, la demanda de responsabilidad civil entiende que este reconocimiento de deuda alcanzaba no sólo a la suma de 12.055,26 euros, sino también a la de 35.286,22 euros, a la que ascendían las retenciones practicadas, esto es, en total 47.341,48 euros. Además, el daño objeto de indemnización venía compuesto por esta suma, que es la que debía habérsele reconocido en la sentencia de apelación y no lo fue, y la correspondiente a las costas del pleito que se le impusieron (15.536,13 euros), más la del incidente de nulidad de actuaciones desestimado (3.647,47 euros), en total 66.525,08 euros.

    Es lógico que, en atención a lo que había sido pretendido en la demanda de responsabilidad civil, tanto para concluir si existió un error en la sentencia de apelación y en el auto que rechazó la nulidad de actuaciones, como para determinar el daño y cuantificar su indemnización, el tribunal debía entrar a decidir si la demandada había reconocido adeudar a la demandante parte del crédito que se le reclamaba y cuantificar el importe del crédito reconocido, para lo que debía decidir si incluía sólo la suma de 12.055,26 euros, o también la de 35.286,22 euros, correspondiente a las retenciones.

    No nos corresponde ahora evaluar el acierto o desacierto de la segunda sentencia del TSJ de Andalucía al incluir una y otra suma, pues excede del enjuiciamiento exigido por la demanda de error judicial, sino tan sólo advertir que no incurrió en incongruencia, pues resolvió lo que se le había planteado.

    Costas

  9. En atención a la singularidad y complejidad del caso, no procede hacer expresa condena en costas, sin perjuicio de la pérdida del depósito constituido.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por la representación procesal de Braulio , en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de diciembre de 2010 y el auto de 14 de febrero de 2011 que desestimó la pretendida nulidad de actuaciones, dictados ambos en el procedimiento civil núm. 4/2010. No imponemos las costas a ninguna de las partes.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía los autos originales con certificación de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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