ATS 718/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4069A
Número de Recurso10087/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución718/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2013, en autos con referencia de recurso de apelación nº 10/2013 , en la que se acordaba desestimar el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Adolfo . Recurso que interpuso contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, constituido en la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de abril de 2013 , en el proceso de la Ley del Jurado nº 3/2012, en la que se le condenaba como autor de un delito de homicidio, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con inhabilitación absoluta durante igual tiempo, así como al abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Consuelo en la suma de 60.000 euros, a Evangelina en 40.000 euros, a Bruno en 40.000 euros y a Dionisio en 40.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Leonis Parra, actuando en representación Adolfo , con base en siete motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con el artículo 138 del Código Penal ; 4) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 5) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 20.1 del Código Penal , y subsidiariamente por inaplicación del artículo 21.1 y 7 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal ; 6) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 25 de la Constitución Española ; y 7) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 66.1.6 del Código Penal en relación con el artículo 138 del mismo texto legal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrida, Consuelo , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Delia Villalonga Vicens, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con el artículo 138 del Código Penal .

  1. Refiere el recurrente en el primero de los motivos que no existe prueba de cargo de que él sea autor de los hechos por los que ha sido condenado, entiende que Consuelo tendría que haber estado en el procedimiento en calidad de imputada, manteniendo que es ella la única culpable de los hechos; por lo que sus declaraciones carecen de credibilidad. Afirma que tampoco debe darse crédito a lo declarado por el hijo de Consuelo , pues la misma tiene como objetivo favorecer a su madre. Finalmente entiende que no tiene contenido incriminatorio la muestra de sangre que aparece en el pantalón que supuestamente él llevaba el día de los autos. En el segundo motivo alega que el veredicto del Jurado y la sentencia no están suficientemente motivados, dado que no es posible admitir como prueba de cargo el testimonio de Consuelo puesto que la misma debiera haber sido imputada. En el tercero de los motivos alega que se le ha causado indefensión puesto que debía haber sido enjuiciada Consuelo . Asimismo entiende que la consideración que efectúa la Sala sobre que la discusión entre él y la víctima no fue especialmente grave es un dato que no consta en el veredicto, con lo que la sentencia ha introducido valoraciones que para nada tuvo en cuenta el Jurado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Como han señalado las sentencias de esta Sala de 29 de mayo y 11 de septiembre de 2000 ( núms. 960/2000 y 1240/2000 ), ( STS 132/2004, de 4 de febrero , STS 816/2008, de 2 de diciembre , STS 300/2012, de 3 de mayo , 888/2013, de 27 de noviembre , y la muy reciente STS 45/2014, de 7 de febrero , entre otras), tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) «una sucinta explicación de las razones...» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ , ( STS 29 de mayo de 2000 ).

    Basta para cumplir el deber de motivación con que los Jurados expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente el Magistrado Presidente pueda constatar en los elementos de convicción reseñados la naturaleza de prueba de cargo hábil para cumplimentar las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y el Tribunal de apelación pueda controlar la razonabilidad de las conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.

  3. Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, inalterados en la sentencia recurrida, afirman que el día 7 de agosto de 2011 el recurrente mantuvo con Salvador una discusión en la vivienda de éste, en el curso de la cual, con una navaja o cuchillo, le asestó varias puñaladas, penetrando una de ellas en la región anterior inferior izquierda del tórax hasta alcanzar el corazón, produciendo hemotórax izquierdo, hemopericardio, solución de continuidad transmural miocárdica ventricular derecha y shock hipovolémico. Consuelo murió a causa de dicha herida.

    Se dispuso de prueba de cargo suficiente que se analiza exhaustivamente y con rigor por la sentencia del Jurado, y a la que se alude también para rechazar el recurso en el fundamento de derecho primero y segundo de la sentencia de apelación. Así en cuanto a la existencia previa de una discusión entre el recurrente y Consuelo , la misma queda acreditada tanto por el testimonio de Luis Manuel , quien declaró que el día de los hechos se encontraba en el salón, que no podía levantarse, oyó una discusión y al poco sintió los gritos de Consuelo diciendo "mi hermano, mi hermano"; como por el de Consuelo , y por la declaración efectuada por el recurrente el día 1 de abril de 2013. Respecto a la autoría del apuñalamiento y la causación de la muerte a Salvador la deduce el Jurado del testimonio de Consuelo , corroborada por el hallazgo de ADN del fallecido en los pantalones de éste. Complementando estos elementos de convicción expresados en el veredicto, argumenta la sentencia de la Audiencia Provincial que Consuelo declaró en el acto del juicio oral que el recurrente cuando estaba siendo empujado por Salvador para que saliese de la vivienda, se metió en la cocina, agarró un cuchillo y se lo clavó en varias ocasiones a Salvador . Declaraciones de la testigo que se han mantenido a lo largo del procedimiento. Según los agentes que acudieron al lugar de los hechos, ya a los pocos minutos de producirse los hechos, dijo que había existido una discusión entre su pareja y su hermano y que aquél había apuñalado a su hermano, marchándose a continuación del lugar. Declaración de Consuelo que se encuentra respaldada por lo manifestado por Calixto , hijo de Consuelo , quien declaró que el recurrente le dijo cuando acudió a su domicilio (a unos 300 metros del de su madre) que había apuñalado a Salvador .

    Además, la agresión con el arma blanca se acredita por la pericial realizada sobre las muestras biológicas recogidas en la ropa que el recurrente llevaba puesta el día de los hechos, cuando fue detenido poco después de los mismos. Pericial que objetiva la existencia de una mezcla de perfiles genéticos de la víctima y del acusado en una de las manchas de sangre existente en la citada prenda. Si bien por el recurrente se cuestiona que dicha prenda sea suya, en el acto del juicio declaró el agente con número profesional NUM000 , quien manifestó que él prestó su consentimiento para que se le retiraran las prendas, retirándoselas él. Estas prendas se precintaron individualmente para evitar la transferencia de datos o vestigios, luego las remitió a la policía científica, asegurándose de que no se rompiera la cadena de custodia. Asimismo, los peritos que elaboraron el informe pericial, además de ratificarlo, aclararon el error que habían padecido en el informe sobre las características del pantalón analizado. Afirmaron que por error habían expresado que el pantalón era de la talla 36, cuando los datos correctos eran que era una talla 44, el error se produjo por haber recogido los datos de otro informe anterior a la hora de transcribir el mismo, pero que el pantalón analizado era un vaquero de la talla 44.

    Justifica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que todo lo anterior revela que hubo aporte de prueba suficiente en el juicio oral del que deducir la participación del recurrente en los hechos. La declaración de Consuelo aparece corroborada por la de los testigos que acudieron poco después de los hechos al lugar y recogieron su declaración, así como por su hijo, quien relató que el recurrente le reconoció la existencia de una discusión con Salvador , así como haberle "pinchado" varias veces. Habiendo sido el recurrente la única persona que abandonó la vivienda, siendo también la única que tuvo la oportunidad de deshacerse del cuchillo o navaja utilizado, que no fue hallado por la policía. Aportando un dato relevante el informe pericial que concluye la presencia de sangre suya y de la víctima en el pantalón que le quitaron los agentes tras ser detenido.

    Así, el acervo probatorio de cargo es suficiente para, debidamente ponderado, concluir acerca de los hechos que se declaran probados y para excluir las hipótesis fácticas planteadas por la defensa, esto es, que la autora de los hechos fue Consuelo . Se dispuso de prueba de cargo suficiente que el jurado analiza racionalmente en relación con cada uno de los apartados de hechos que se consideran probados.

    Debe tenerse en cuenta que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia y que al Tribunal de casación le corresponde sólo controlar la racionalidad del proceso valorativo, y en el caso, como se ha expuesto, no es posible atender las pretensiones del recurrente encaminadas a sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal del Jurado, que no cabe tildar en modo alguno de arbitraria o errónea.

    Asimismo, por cuanto el Tribunal Superior de Justicia explica las razones que le han llevado a confirmar la condena al recurrente, siendo éstas lógicas y no contrarias a la razón, se considera que la sentencia está suficientemente motivada y no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Finalmente, debe inadmitirse la existencia de indefensión. El recurrente refiere que se la ha causado indefensión por cuanto también debería haber sido enjuiciada Consuelo .

    La indefensión consiste, según doctrina de esta Sala, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

    Aplicando dicha doctrina se ha de concluir que ninguna indefensión se le ha ocasionado al recurrente en el presente procedimiento, ya que en todo momento ha podido contrarrestar los elementos inculpatorios esgrimidos en su contra. La cuestión que plantea el recurrente -la autora de los hechos fue Consuelo y debió haber sido considerada imputada- ya fue rechazada por el Juzgado de Instrucción y por la Audiencia Provincial por no existir indicio que permitiera mantener tal aseveración. Asimismo, dicha cuestión fue de nuevo planteada en el acto del juicio oral con el fin de crear en el Jurado una duda razonable sobre la autoría del apuñalamiento. Todo ello nos lleva a concluir que no se ha producido ninguna vulneración que haya causado indefensión, el recurrente ha ejercido su derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos e intereses. Sin que, por otro lado, pueda entenderse que ha causado indefensión el hecho de que la sentencia de primera instancia a la hora de individualizar la pena recoja que la discusión entre él y la víctima no fue especialmente grave, cuando el Jurado únicamente se pronuncia sobre la existencia de una discusión no sobre su gravedad. Se trata de una circunstancia aducida por el propio recurrente en el acto del plenario, de modo que el hecho cuestionado no puede entenderse como uno enteramente nuevo, sino como una matización o complemento del que era ya objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

    Por dichas razones se ha de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El cuarto motivo se formula por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y el quinto motivo se articula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 20.1 del Código Penal , y subsidiariamente por inaplicación del artículo 21.1 y 7 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta.

  1. En el motivo cuarto, el recurrente designa como documentos el informe pericial emitido por la médico forense Dª María Milagros (folios 742 a 747); así como el acta del juicio oral, señalando las declaraciones de la perito y del Dr. Plácido . En el motivo quinto considera que como consecuencia de la estimación del anterior motivo debe de apreciarse la eximente completa o, en su caso, incompleta de alteración psíquica.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 . ( STS 912/2008, de 20 de noviembre ).

    La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).( STS 29/2012, de 18 de enero ).

  3. Ambos motivos han de inadmitirse. Tal y como explica el Tribunal de instancia la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva de que consta que la defensa aceptó, sin formular protesta, el objeto del veredicto, tal y como se propuso por el Magistrado Presidente. Ajustándose dicha decisión a la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual (SSTS 1315/2005 y 487/2008 ), con base en el artículo 53.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas, esto es, asumiendo junto con el Magistrado Presidente ante el Jurado, una función de colaboración para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que pueden influir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto, parece evidente que no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. Justifica el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que en el objeto de veredicto no se incluyó hecho alguno del que el jurado tuviera que pronunciarse para determinar la modificación de la responsabilidad criminal; además, en la vista celebrada el 4 de abril de 2013 la defensa del recurrente ninguna objeción puso a la redacción del objeto del veredicto, que se sometió así al Jurado, sin expresar hecho alguno en el que pretende ahora basarse la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    En todo caso, la pretensión del recurrente ha de inadmitirse. Las actas del juicio oral carecen de la consideración de documentos a efectos casaciones, y en cuanto al documento pericial designado carece de la literalidad por él pretendida. El dictamen de la Dra. María Milagros , especialista en psiquiatría de la Clínica Médico Forense, indicaba que el recurrente padece un trastorno mixto de personalidad, si bien, respecto a los hechos concluye "este trastorno de personalidad no compromete sus capacidades cognoscitivas para conocer y comprender lo que es lícito y lo que no lo es, y tampoco altera su voluntad pues aunque se muestra en general como una persona impulsiva, es capaz de elegir entre llevar a cabo o no una acción en un determinado momento en función de los elementos de control externos". En el acto del juicio oral, además de ratificar su informe, la perito añadió que el recurrente sabía lo que hacía. No tenía ninguna patología previa que le impida conocer lo que está pasando y el relato que efectuó de los hechos (en el que niega su implicación) era coherente, con dinámica cronológica. En el mismo sentido se pronunció el médico forense Sr. Juan Alberto , quien en el acto del juicio ratificó lo manifestado por su compañera en el sentido de que el recurrente sabía lo que hacía.

    En consecuencia, no se aprecia que del referido documento se desprenda un error del Tribunal que permita la alteración del relato fáctico, lo que supone la desestimación del motivo cuarto.

    Igualmente debe ser desestimado el motivo quinto del recurso que por la vía de la infracción de ley del apartado 1º del artículo 849 de la LECRIM pretendía la efectividad del anterior mediante la apreciación de una eximente completa o incompleta.

    En atención a lo expuesto han de inadmitirse los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 25 de la Constitución Española. El séptimo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 66.1.6 del Código Penal en relación con el artículo 138 del mismo texto legal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por ser coincidentes.

  1. Refiere el recurrente en el motivo sexto que se ha vulnerado el derecho a la proporcionalidad de las penas pues no se ha tenido en cuenta la grave enfermedad que padece, que es una persona que ha pasado prácticamente todas su vida en la cárcel, que tiene un trastorno de personalidad con conductas disociales estando en tratamiento psiquiátrico desde hace mucho tiempo, y que dicha enfermedad unida al hecho del consumo de alcohol y otras sustancias conllevó a que en el momento de los hechos no fuera consciente de sus actos. En el motivo séptimo vuelve a reiterar que en la imposición de la pena no se han tenido en cuenta sus circunstancias personales, debiendo imponerse la pena en su grado mínimo.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal . Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia.

    En cuanto a la individualización de la pena, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  3. El motivo debe de inadmitirse. El recurrente fundamenta su pretensión en la preexistencia de unas circunstancias personales (eximente completa o incompleta de trastorno metal) que, tal y como hemos analizado en el motivo anterior, no han quedado probadas.

    En todo caso, el F.D. 4º de la Sentencia de la Audiencia Provincial, determina que, en cuanto a las penas a imponer, dada la mayor facilidad que para la comisión del delito presentó para el recurrente el hecho de encontrarse en el domicilio de la víctima, así como la relación cuasi parental que mantenía con ella, al ser compañero sentimental de la hermana de la víctima, ambos elementos, unidos a la naturaleza no especialmente grave del enfrentamiento existente entre el recurrente y la víctima, configuraron una situación en que éste difícilmente podía esperar una reacción tan desproporcionada del recurrente, que exhibió un comportamiento revelador de una elevada peligrosidad. Por ello, le aplica la pena de 12 años de prisión.

    Justifica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que la individualización de la pena ha sido correctamente motivada, ponderando adecuadamente tanto la gravedad del hecho como las circunstancias personales del autor, de acuerdo con el libre arbitrio del tribunal sentenciador, habiendo tenido en cuenta la peligrosidad del recurrente, la mayor facilidad en la comisión de los hechos y la reacción desproporcionada. Asimismo, la pena resulta proporcional a la gravedad de los hechos enjuiciados, máxime si se tiene en cuenta que la pena impuesta está en la mitad inferior, por lo que debe ser ratificada en esta instancia.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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