ATS 714/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4043A
Número de Recurso6/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución714/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 26/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 79/2005 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera, se dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2013 , en la que se condenó a Jacinto , como autor criminalmente responsable del delito de estafa agravada previsto y penado en los arts. 248 y 250.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un día de prisión, y seis meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, la suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la indemnización a Maximiliano , en la cantidad de 26.783,94 euros, más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular en una tercera parte.

En la misma sentencia se declaró absueltos a Jacinto , del delito de apropiación indebida de que se le acusaba, y Rubén Y Mario , de los delitos de que se les acusaba, con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jacinto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Guzmán de la Villa de la Serna.

El recurrente alega 3 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley y error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 847, en relación con el art. 849.2 y ss de la LECrim .

  2. - Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., e infracción del art. 24.2 de la CE .

  3. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y D. Maximiliano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª. Sonia de la Serna Blázquez, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En atención al contenido de los artículos 901 bis a) y bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preciso iniciar el examen del recurso abordando el motivo tercero, que se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim .

Precisa el recurrente que el empleo de la frase "indujo a error" predetermina el fallo. Por cuanto se hace referencia al modus operandi que determina la imputación del delito, careciendo de base probatoria. Añade que no se expresan clara y terminantemente en la sentencia cuáles son los hechos probados.

Considera que dada la falta de medio probatorio que acredite la falsedad de las firmas, debe excluirse del relato fáctico que se procediese a falsear o manipular la firma de Maximiliano .

  1. Como manifiesta una reiterada Jurisprudencia de esta Sala, el motivo de casación aludido supone la utilización entre los hechos probados de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Así, los requisitos exigidos para la estimación del motivo son: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal. Por tanto, el vicio denunciado pasa en síntesis por sustituir la descripción histórica de los hechos por su definición técnico-jurídica, de forma que no se trata tanto de omitir las expresiones empleadas por el Legislador en la definición de los tipos penales, la mayoría de ellas de uso común, sino de emplear conceptos jurídicos haciendo abstracción de su contenido histórico.

  2. En el supuesto de autos, atendiendo al desarrollo argumental sobre el alcance de los vicios procesales que denuncia, no se puede concluir aceptando el criterio del recurrente, por cuanto la expresión utilizada, si bien es utilizable como expresión técnico-jurídica, para establecer la conexión causal que debe existir entre los elementos típicos del delito de estafa, es igualmente una forma de describir la actuación efectuada por el acusado, y la manera en la que su engaño influyó en la víctima, que en su errónea consideración de la situación se perjudicó económicamente. Por tanto no es sino la descripción de los hechos que han quedado acreditados, y que permiten elaborar una subsunción en el delito por el que se condena, al concurrir concretamente en esa expresión dos de los elementos que aparecen claramente conectados causalmente: engaño y error. No hay por tanto la predeterminación denunciada.

Pese a la referencia a un posible vicio in iudicando, en la argumentación del motivo, en realidad se plantea por el recurrente una valoración de determinados extremos de la prueba practicada en autos, para discrepar de la conclusión fáctica obtenida por la Sala de instancia.

Cuestión a la que nos referiremos en el siguiente motivo.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el primer y segundo motivos del recurso alega el recurrente infracción de ley y error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 847, en relación con el art. 849.2 y ss de la LECrim ; y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., e infracción del art. 24.2 de la CE .

Con independencia de la vía casacional utilizada lo que denuncia el recurrente es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Considera que ésta se ha producido únicamente con base en las declaraciones de Carlos Miguel y Cornelio y Ezequias , frente a la documental que acredita la transferencia del cupo total (34.388 Kg), de cuota láctea del Sr. Maximiliano . Cita documentos oficiales (folios 85 a 91 y 95), como son los elaborados por la Administración o la Sociedad de Cooperativa, de imposible manipulación, y que no han sido impugnados. Y especialmente relevante sería el que figura en el folio 91, donde el Sr. Maximiliano realiza una declaración jurada, en la que consta que no producirá leche en la campaña de 2002-03 por haber transferido su cantidad de referencia individual con vigencia para esa campaña, en relación con lo consignado en el folio 90, en el que consta que en la citada campaña no produce leche. Igualmente cita la factura que documenta la transmisión del folio 101, con la firma del Sr. Maximiliano . Pone de manifiesto que la Administración autorizó la transmisión y dio cuenta de la misma al adquiriente y al transmitente, y como tal se pone de manifiesto la venta de la totalidad de la cuota, sin que el denunciante objete nada hasta el 9 de junio de 2004 en la que dirige un escrito a la Consejería de Agricultura. Pero además no solicitó las ayudas del PACC correspondientes a la campaña de 2002/03.

Precisamente y con base en toda esta documental entiende que si se le ha absuelto por el delito de falsedad documental, base de la acusación, sólo cabe concluir afirmando la pobreza de los datos del cuadro probatorio para la condena por el delito de estafa.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  2. Previo a resolver sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debemos precisar que la vía casacional del art. 849.2 LECrim ., no es la adecuada para resolver su pretensión. Los documentos citados por el recurrente no tienen efectos casacionales, pues ninguno de ellos, en sí mismos, son literosuficientes. Se trata o bien de documentos oficiales que ratifican que se produjo la efectiva transmisión de la totalidad de la cuota de la leche por el Sr. Maximiliano , lo que no es discutible, y por tanto el Tribunal no se aparta de ellos. O bien, como es el caso de la factura de venta por 20.343,94 euros de la totalidad de la cuota que poseía la víctima, 34.388 kg. (del folio 109 de autos), en primer lugar se trata de una fotocopia que no es legible, y precisa el Tribunal que su valor probatorio debe ser examinado teniendo en cuenta los testimonios de los diferentes testigos que declararon en el acto de la vista, con los que entra en abierta contradicción.

    Por tanto en el presente caso no se trata de resolver sobre si se transmitió la totalidad de la cuota por la víctima al acusado, sino si ello se efectuó en virtud de engaño bastante, que generó error en el disponente, que realizó la disposición patrimonial en su perjuicio. Por tanto lo que en verdad se alega no es un apartamiento de la documental de la que dispuso el Tribunal, sino si la transmisión efectuada por la víctima fue el producto de una maquinación del acusado para conseguirla. Por tanto lo que se reclama en casación es si la prueba practicada en el acto de la vista acredita el delito de estafa, dado que se absuelve por el delito de falsedad documental al no haberse podido practicar prueba pericial sobre los documentos. Por tanto la infracción de precepto constitucional, por una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se especifica en el segundo motivo es la base del recurso.

    Relatan los hechos probados de la sentencia que a mediados del mes de junio de 2002, Jacinto , contactó con Maximiliano , proponiéndole la compra de tres vacas frisonas y de la cuota láctea correspondiente, 8.000 kilos de leche. Maximiliano accedió a llevar a cabo la operación. Las vacas fueron adquiridas finalmente por Mario , hermano del anterior, pagando por ellas el precio de 1.800 euros. El acusado Jacinto abonó en concepto de precio de la cuota láctea adquirida, la cantidad de 3.560 euros, mediante transferencia bancaria. Frente a lo acordado inicialmente, como quiera que la verdadera intención del acusado Jacinto era adquirir todo el cupo de leche que tenía asignado Maximiliano , se encargó de preparar toda la documentación necesaria para la transmisión, haciendo constar en la misma que Maximiliano vendía todo su cupo de leche, no solo los 8.000 kilos inicialmente pactados. Para ello, indujo a error a Maximiliano presentándole a la firma dichos documentos, haciéndole creer que correspondían a la venta de los 8.000 kilos de leche y procediendo Maximiliano a estampar su firmar en los mismos o bien, procedió a manipular y a falsear la firma de Maximiliano . El acusado Jacinto dos semanas después vendió la cuota láctea adquirida a Rubén , que le abonó por la misma la suma de 19.147,24 euros. El acusado Jacinto llevó a Rubén los documentos de la transferencia ya cumplimentados, incluyendo en los mismos la firma del transmitente Maximiliano . Presentados dichos documentos ante el órgano administrativo competente, se autorizó la transmisión de la cuota láctea íntegra que tenía asignada Maximiliano en favor de Rubén .

    Como consecuencia de lo anterior, Maximiliano quedó sin cuota láctea alguna a partir del año 2003, no pudiendo vender la leche que producían el resto de sus vacas. No percibió el precio íntegro correspondiente a la venta de la cuota láctea, sino solo 3.560 euros. Maximiliano se dedicaba junto con su esposa a la explotación del ganado, siendo éste su medio de vida y el de su familia.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

    1. - La declaración seria, constante y persistente de Maximiliano , en el sentido que relatan los hechos probados. Lo que fue ratificado por lo que sobre ello conocía su esposa Encarna . Reiteraron que sólo habían vendido 8.000 kg de leche. El Sr. Maximiliano afirmó haber percibido de Mario 1.800 euros por las vacas, y 3.560 euros por transferencia, correspondiente a la cuota de la leche que él creía que había transmitido. Relata que firmó los documentos para el traslado de las vacas, pero que no firmó documento alguno para la venta de la cuota láctea, pues estaba a la espera de que el comprador le confirmara que podía verificarse tal venta. Pues estaba la duda de si se podía vender sólo una parte de la cuota láctea. Fue en mayo de 2004 cuando se dio cuenta de que no podía vender la leche de las vacas que aún conservaba, ya que le comunicaron que la había trasmitido a Rubén y que carecía de cupo. A este no le conocía de nada, ni ha tenido nunca relación con él. Declaró que la firma del documento de transferencia de 17 de junio de 2002 no es suya, y que ha sido falsificada, y que no otorgó su representación a Jacinto para que firmara dicho documento. Para aclarar lo sucedido, acudió en Antequera a una reunión a la que asistió el acusado Jacinto , que le ofreció 1.200.000 pesetas para completar el precio de la cuota láctea, lo que rechazó al ser una cantidad insuficiente. Igualmente no reconoce su firma en la factura por importe de 20.343,04 euros.

    2. - El testimonio de Carlos Miguel , fallecido, cuyas declaraciones fueron leídas en el acto de la vista. Declaró que estuvo presente cuando Maximiliano e Jacinto acordaron en su presencia la venta de 3 vacas y del cupo de leche correspondiente a las mismas. 8.000 kgs, por un precio de 600.000 pesetas.

    3. - Declaración de los testigos presentes en la reunión que tuvo lugar en Antequera, Cornelio y Ezequias , que relataron las discrepancias de las partes sobre las firmas que aparecían en los documentos, y sobre si se había vendido todo o una parte del cupo de leche. Quedó claro que Jacinto se extrañó del escaso precio que había abonado por la totalidad del cupo de leche. Hubo un intento de arreglo económico, al ofrecer Jacinto 1.200.000 pesetas pero no se llegó a alcanzar acuerdo alguno.

    El Tribunal dispuso de la declaración contraria del acusado Jacinto , pero no le dio credibilidad.

    Si bien es cierta la documental aportada sobre la factura de venta por 20.343,94 euros del folio 109 de autos, donde consta la totalidad de la cuota vendida, 34.388 kg., se trata de una fotocopia que no es legible, el original no fue aportado al proceso por el acusado, a pesar de disponer del mismo, y precisa el Tribunal que su valor probatorio debe ser examinado teniendo en cuenta los testimonios anteriores, con los que entra en abierta contradicción. El Tribunal no alcanza a comprender por qué, el acusado Jacinto , de ser cierto que compró realmente al querellante la totalidad del cupo de leche, abonándole los 20.343,94 euros por la trasmisión, tal y como aparece en la factura, se ofreciera a completar el precio, en 1.200.000 pts, en Antequera, cuando además ha quedado probado que dos semanas después el cupo de leche que había adquirido del Sr. Maximiliano , se lo vende a Rubén por 19.147,24 euros. El acusado no explicó de forma razonable y convincente por qué vendió el cupo con tanta premura y perdiendo dinero.

    Por tanto, y de los indicios de los que dispuso por la testifical y documental citada, el Tribunal concluye de manera lógica y racional que no cabe más consideración que la realidad de que Jacinto hizo creer a Maximiliano que iba a compra la cuota de 8.000 kg, pagando su precio correspondiente, 3.560 euros, abonados mediante transferencia, pero utilizando engaño confeccionó los documentos necesarios para llevar a cabo la transmisión del total de la cuota láctea de Maximiliano , para lo que o bien pasó a la firma del perjudicado el impreso de transferencia de la cuota y cuantos fueren necesarios para la tramitación de la transferencia, haciendo creer a Maximiliano que tenían por objeto la transmisión de 8.000 kg. de leche, o bien falsificó o manipuló la firma de Maximiliano , creando la apariencia de que los había firmado éste. Documentos que presentados ante el órgano administrativo competente, autorizó la transferencia de todo el cupo de leche en favor de Rubén , ajeno a la relación contractual anterior, que adquirió de Jacinto . Como consecuencia de ello Maximiliano se vio privado del cupo de leche que tenía asignado y no percibió el dinero correspondiente a la transmisión en su totalidad, sino sólo el correspondiente a los 8.000 kgs que tenía intención de vender. Por lo que sufrió un perjuicio patrimonial. Jacinto obtuvo un claro beneficio patrimonial, pues pagó una cantidad mínima e irrisoria, por el cupo total, y obtuvo un precio más acorde con el real, tras su venta inmediata a un tercero.

    El Tribunal por tanto considera que concurren todos y cada uno de los elementos configuradores del delito de estafa del art. 248.1 y 249 CP .

    Los argumentos esgrimidos en el recurso, pretenden ofrecer una valoración alternativa a cada uno de los indicios de los que dispuso el Tribunal. Y pretende conceder a la documental una valoración incompatible con la testifical de la que dispuso el Tribunal, pero más allá de la entendible estrategia defensiva, no es posible desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, que ha motivado convenientemente sus conclusiones, y que permiten fundamentar la sentencia condenatoria, que debe ser ratificada en esta instancia.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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