ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4015A
Número de Recurso1721/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Brigida presentó el día 13 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 657/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 129/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Brigida , presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de julio de 2013 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Sofía Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de Dª Macarena y Dª Virtudes presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de julio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 11 de abril de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en reclamación de la suma de 38.144,88 euros de principal, más 5.445,94 euros de intereses, en concepto de parte del precio de contrato de compraventa de fecha 17 de septiembre de 2008 que restan por abonar. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado la cuantía de la demanda en la suma de 43.590,82 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero, en su encabezamiento, se cita como precepto legal infringido el art 1281.1 del Código Civil , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de Tribuna Supremo, citando al efecto las sentencias de esta Sala de fechas 17 de mayo de 1997 , 10 de junio de 1998 , 20 de marzo de 2013 y 18 de abril de 2013 , todas ellas relativas a la interpretación de los contratos y a la preeminencia de la interpretación literal sobre las demás reglas de interpretación. En el cuerpo del motivo argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la resolución recurrida por cuanto se realiza una interpretación arbitraria, ilógica e irrazonable de la cláusula del precio que la lleva a modificar la literalidad de la mentada cláusula. Más en concreto la parte recurrente considera que ha existido un incumplimiento del contrato de compraventa por los demandados al haber abonado un precio inferior al pactado. Por último, en el segundo motivo, en su encabezamiento, tras citar como infringida la doctrina del enriquecimiento injusto, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las sentencias de esta Sala de fechas 23 de octubre de 2003 y 23 de febrero de 1991 , las cuales prohíben el enriquecimiento injusto. Señala la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por cuanto la parte demandada ha incumplido el contrato de compraventa al haber abonado un precio inferior al pactado.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por inexistencia de interés casacional por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, precisamente realizando una interpretación literal de la cláusula reguladora del precio y tras valorar la prueba practicada, concluye la inexistencia de incumplimiento por la parte demandada en tanto que en dicha cláusula no se identificó el precio a pagar por los demandados con el saldo resultante de una liquidación posterior sino que venía determinado por los saldos especificados en el propio contrato. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida y su aplicación de la literalidad como criterio para interpretar la cláusula ya de por si determinan la inexistencia de interés casacional por vulneración de la jurisprudencia que en fundamento del señalado interés se cita. Estableciendo dicha jurisprudencia la preeminencia de la interpretación literal sobre las demás reglas de interpretación, precisamente es el criterio seguido por la Audiencia Provincial al interpretar la cláusula con lo que difícilmente puede considerarse infringida tal doctrina jurisprudencia. Pero es que, además, las argumentaciones de la sentencia recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, con lo que ninguna infracción de las normas invocadas se ha producido; y b) inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. La recurrente a lo largo del recurso parte del hecho de que la parte demandada ha incumplido el contrato de compraventa al haber abonado un precio inferior al pactado, existiendo un enriquecimiento injusto. La resolución recurrida, tras la interpretación del contrato y la valoración de la prueba concluye que la inexistencia de incumplimiento por la parte demandada en tanto que en dicha cláusula no se identificó el precio a pagar por los demandados con el saldo resultante de una liquidación posterior sino que venía determinado por los saldos especificados en el propio contrato, negando la existencia de enriquecimiento injusto. Esto es, la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y la interpretación del contrato efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Brigida contra la sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 657/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 129/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR