ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4011A
Número de Recurso20/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 12 de noviembre de 2013 se interpuso por Dª. Raquel ante el Juzgado Decano de Avilés demanda contenciosa sobre guarda, custodia y pensión de alimentos de una menor provocada por la ruptura de pareja de hecho, con domicilio en Avilés, contra D. David , con domicilio en Avinyó, residiendo el menor en la localidad de Avilés con su madre.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, que lo registró con el nº 510/2013, se dictó diligencia de ordenación de fecha 20 de noviembre de 2013 por la que se acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Manresa por haber constituido el domicilio común de los progenitores.

TERCERO.- Evacuando dicho trámite la parte demandante alegó que la competencia territorial correspondía al Juzgado de Avilés por cuanto residiendo los progenitores en partidos judiciales distintos, se ha elegido por la demandante el lugar de residencia del menor. El Ministerio Fiscal estima que la competencia corresponde a los Juzgados de Avilés, al ser el lugar de residencia del menor.

CUARTO.- Con fecha 11 de diciembre de 2013 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés dictó auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Manresa al ser el último domicilio común de los progenitores.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Manresa y repartidas al de Primera Instancia nº 7 de este partido, que las registró con el nº 28/2014, su titular dictó auto con fecha 23 de enero de 2014 declarando su falta de competencia territorial al residir los progenitores en distintos partidos judiciales, habiendo elegido el demandante el lugar de residencia del menor.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 20/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, atendido el art. 769.3 de la LEC , dado que aquella localidad es el lugar elegido por el demandante y que constituye residencia del menor.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia territorial, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, atendida la existencia de un menor, debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, al tener en la misma la residencia el menor a quien va referida la demanda y haber sido elegida por el demandante en su demanda. A tales efectos debemos recordar que la competencia territorial para conocer de la demanda sobre guarda, custodia y pensión de alimentos de una menor provocada por la ruptura de pareja de hecho, conforme al art. 769.3 LEC , viene determinada, dado que los progenitores residen en distintos partidos judiciales, el padre en Manresa y la madre en Avilés, a los Juzgados del domicilio de la parte demandada o de la residencia de dicho menor, a elección del demandante, siendo esta regla la aplicable según numerosos autos de esta Sala, entre otros, de 28 de junio de 2002 (conflicto nº 1090/01 ), 24 de octubre de 2002 (conflicto nº 19/02 ), 11 de febrero de 2003 (conflicto nº 27/02 ), 11 de junio de 2003 (conflicto nº 14/03 ), 19 de diciembre de 2003 (conflicto nº 38/03 ), 22 de octubre de 2004 (conflicto nº 60/04 ), 25 de enero de 2007 (conflicto nº 172/06 ), 19 de diciembre de 2008 (conflicto nº 143/08 ), 21 de septiembre de 2010 (conflicto nº 327/10 ), 13 de septiembre de 2011 (conflicto nº 115/11 ), 15 de noviembre de 2011 (conflicto nº 188/2011 ) y 10 de enero de 2012 (conflicto nº 176/2011 ).

SEGUNDO .- Mas en concreto esta Sala, en auto de 17 de junio de 2008, conflicto 185/2007 , declaró lo siguiente: "El artículo 769 LEC 2000 a fin de atribuir la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero del Libro Cuarto de aquella norma, establece criterios diferentes según los mismos tengan por objeto situaciones de crisis matrimonial o versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores .En los últimamente mencionados y para el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales -como aquí sucede- se concede opción al demandante entre el Tribunal del domicilio del demandado o el de residencia del menor. Evidentemente la distinción a que nos referimos que coincide con la regla de competencia que para las acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces fija el artículo 52-5º de la misma Ley , encuentra su fundamento en la circunstancia de que la tutela de los intereses de los menores -como la de los incapacitados- se obtendrá más fácilmente ante los Juzgados de sus propios domicilios, evitándoles los dispendios y trastornos que generalmente suele comportar el sostener el litigio en puntos alejados del mismo." , y en la misma línea se pronunció el auto de esta Sala de 29 de enero de 2009, conflicto 211/2008 : " Con la atribución de la competencia al Juzgado del domicilio de la demandada y de los menores, se cumple con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva en cuanto evita desplazar a los menores a lugar distinto de donde viven. En cualquier caso en ausencia de norma específica, la tesis de que en materia de menores por razón del interés de estos la competencia viene determinada por el lugar de la residencia de los menores coincidiría en el presente caso con lo establecido en el art 50.1 de la LEC ya que al ser los abuelos los que reclaman las visitas los menores son los demandados. ".

Por todo lo anterior, y de conformidad con el principio de supremacía del interés del menor que proclama con carácter general el art 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , acreditado que los progenitores residen en partidos judiciales distintos y que la demandante ha elegido en su demanda como fuero el de residencia del menor, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de la localidad de Avilés.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE AVILÉS.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Manresa.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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