ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3998A
Número de Recurso1495/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rubén , presentó el día 2 de mayo de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 1820/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2029/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Dª Mª Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Rubén , presentó escrito ante esta Sala el 11 de julio de 2013, personándose como parte recurrente. El Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Dª Zaida , presentó escrito ante esta Sala el 3 de julio de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. -.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 12 de marzo de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 4 de marzo de 2014 muestra su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía sin que esta quedara fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo y se articula en tres motivos. El motivo primero se formula por infracción del artículo 384 y ss del Código Civil y oposición a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre que no cabe deslinde cuando no hay confusión de lindes. Cita sentencias de esta Sala, de 14 de octubre de 2009 y se remite a la jurisprudencia recogida en la propia sentencia recurrida. El motivo segundo por infracción de la Jurisprudencia sobre la relación entre las acciones de deslinde y reivindicatoria, así como del artículo 348 del Código Civil , la doctrina jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria, y los artículos 384 a 387 del mismo Código , cobre el deslinde. En el desarrollo argumental cita sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2009 y 10 de febrero de 1997 . El motivo tercero por infracción del principio de congruencia de la sentencia al no aplicar los artículos 361 a 365 del Código Civil sobre las consecuencias de edificaciones en terreno ajeno, y de su doctrina jurisprudencial. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2004 .

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, por acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 482.2.2º LEC en relación con el 481.1 LEC ).

    En relación a esta primera causa, constituye doctrina reiterada ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ), estando también proscritas por consecuencia de dicha exigencia de claridad, la utilización de fórmulas genéricas («y siguientes» e «y concordantes») en cuanto que tampoco permiten identificar la infracción, por no fijarla con la claridad y precisión que impone el art. 477.1 LEC la infracción que se denuncia ( STS, entre las más recientes, de 19 de abril de 2013, RC n.º 151/2011 ); no siendo función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla, más cuando en el desarrollo del motivo se refiere a dos elementos del contrato distinto como son el objeto y la causa.

    El recurrente refiere infracción de los artículos 384 y siguientes y de grupos de preceptos , -( artículos 384 a 387 del mismo Código y artículos 361 a 365 del Código Civil ) además de citar el artículo 348 del Código Civil , precepto genérico o amplio, que no es idóneo para sustentar un motivo de casación ( STS de 30 diciembre 2011 y 22 de noviembre de 2012 ), que el recurrente asocia con la doctrina jurisprudencial sobre los artículos 384 a 387 del Código Civil .

    (ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por interés casacional por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º de la LEC ) por falta de justificación del interés casacional alegado, porque no puede versar sobre cuestiones procesales, y porque la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar la modificación del fallo omitiendo los hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados.

    Así en el motivo primero, el recurrente sustenta el interés casacional alegado sobre la afirmación de inexistencia de confusión de lindes, conclusión que alcanza con la valoración probatoria que expone, fijando el vallado de la fincas conforme al amojonamiento del año 1975, siendo la actora la que debe probar que existe confusión de linderos.

    En el escrito de alegaciones tras la puesta de manifiesto sobre las posibles causas de inadmisión, el recurrente refiere que hay dos hechos que no pretende que se cambien: "que la finca fue amojonada y deslindada cuando se parceló la finca rústica y se creó la Urbanización".

    Pero el recurrente en su recurso omite que la Audiencia Provincial, valorando la prueba practicada considera acreditado que la linde es incierta por resultar probado, que los linderos no estaban definidos, que en las lindes de determinadas parcelas habían desaparecido los mojones o hitos originales y que no se ha probado que el vallado existente respetara el amojonamiento original, además de considerar acreditado que todas las parcelas de los demandados tienen más metros cuadrados que los que les corresponden según sus respectivas escrituras, mientras que las parcelas de la actora tienen menos, en concreto tienen un defecto de cabida de más de mil cien metros cuadrados . Plantea en definitiva su disconformidad con la valoración probatoria planteando la cuestión jurídica sobre la omisión de hechos declarados probados por la sentencia.

    En el motivo segundo, el recurrente entiende ejercitada únicamente la acción de deslinde en el recurso de apelación, produciéndose reformatio in peius al estimarse la acción reivindicatoria, siendo esta solicitud extra petita de la acción de deslinde, cuestión procesal. En el motivo tercero, además de no ser suficiente para justificar interés casacional por oposición a la Jurisprudencia de esta Sala la cita de una única sentencia, lo que plantea el recurrente es incongruencia omisiva en la Sentencia ya que ordena el derribo de lo construido en terreno ajeno, sin entrar a valorar si dicha edificación se ha construido de buena o mala fe, con las diferentes consecuencias que establece el código civil .

    En ambos motivos, pese a la cita de preceptos sustantivos lo que plantea el recurrente son cuestiones jurídicas de naturaleza procesal, (reformatio in peius, incongruencia extra petita y omisiva), cuestiones ajenas al recurso de casación cuyo planteamiento conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Rubén , contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 1820/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2029/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, notificándose la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a las partes no personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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