ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3995A
Número de Recurso2900/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Leonor presentó el día 22 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), con sede en Cartagena, en el rollo de apelación nº 320/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 1186/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Cartagena.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 3 de diciembre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de Dª. Leonor , presentó escrito ante esta Sala el día 30 de diciembre de 2013, personándose en concepto de recurrente, mientras que la parte recurrida, D. Matías , no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se interpone en un único motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 97 CC , al entender que el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico e irracional, y en este caso se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia, citando como contrarias a la sentencia recurrida las SSAP de Murcia (sección 5ª) de 21 de mayo de 2013 y de Burgos (sección 2ª) de 26 de abril de 2012 . De conformidad con el sentido de la sentencia recurrida se citan las SSAP de Málaga (sección 6ª) de 8 de abril de 2013 y de Ciudad real (sección 1ª) de 13 de septiembre de 2012 .

  4. - El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y c) porque bajo la infracción del art. 97 CC , la parte recurrente alega que no se ha valorado suficientemente la existencia de desequilibrio económico existente entre los cónyuges, ni la situación económica actual que dificulta gravemente una previsión de acceso al mercado laboral, a efectos de determinar un plazo de duración de la pensión compensatoria. Ha de entenderse que el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de la existencia de desequilibrio que justifica el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la mujer, aumentando el plazo de duración a los cinco años, atendiendo a las circunstancias concurrentes, formación de la mujer y experiencia laboral, de forma que se estima como un periodo razonable para alcanzar una mayor formación e inserción en el mercado laboral. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino expresamente aplicada, efectuando un examen de la prueba practicada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  6. - No habiendo comparecido el recurrido, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

  7. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Leonor contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), con sede en Cartagena, en el rollo de apelación nº 320/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 1186/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Cartagena.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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