La representación

AutorÁngel Acedo Penco
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil, Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura
Páginas179-194

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1. La representación: concepto y clases

1.1. Aproximación. En la vida diaria lo habitual es que cada persona opere en el tráfico jurídico por sí mismo, de manera directa y en su propio nombre. Tal es el caso de la celebración de los innumerables actos y contratos que los ciudadanos perfeccionan cada día, ya sean verbales, escritos, por internet o mediante el teléfono móvil, cuya cuantía será muy variable, pequeña, cuando alguien toma el autobús, mediana si compra un ordenador a través de internet, o elevada, si adquiere una vivienda mediante escritura de compraventa.

Sin embargo, en ocasiones, nada infrecuentes, y por los más variados motivos, acudimos a una tercera persona para que realice una gestión por nuestra cuenta, o celebre un contrato en nuestro nombre: es la representación.

1.2. Definición. La doctrina tradicional dominante mantiene un concepto de representación que la configura como «el fenómeno jurídico por el cual una persona actúa en nombre de otra en virtud de una legitimación que ésta le confiere, produciéndose en el patrimonio o esfera jurídica de esta última, de un modo directo e inmediato, los efectos de tal actuación»504.

El principal efecto del fenómeno representativo, o sustitutorio, es que los actos realizados por el representante en el ejercicio de su función, recaen de manera directa en la esfera jurídica y patrimonial del representado, asumiendo éste, y no aquél, todos los derechos y obligaciones que se deriven de aquella actuación representativa en su nombre.

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1.3. Tipos de representación. Determina el art. 1.259 CC que «Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal».

1.3.1. Voluntaria y legal. Interpretado el citado precepto a sensu contrario es claro que el Código civil contempla dos clases de contratación en nombre de otro, es decir, de representación, la que tiene carácter voluntario en la que alguien autoriza a un tercero para que contrate por él; y la representación legal, donde es la propia ley la que determina quién ha de intervenir por otro en determinados casos. Según esto, se advierten, básicamente, dos clases de representación:
a) la representación voluntaria o convencional, donde es la propia voluntad del interesado la que determina la existencia, alcance y límites de la representación, actuando el representante bajo su dirección y mandato, siendo el interesado o representado quien toma la iniciativa para que la persona por éste designada, su representante, actúe por él, a su encargo y en su nombre;
b) la representación legal, donde la ley determina qué actuaciones han de ser llevadas a cabo por aquél, debido a que el representado no tiene capacidad para ello (como ocurre en los casos en que una persona es menor de edad, o ha sido incapacitada o está ausente), o cuando se lo prohíbe la ley (si ha sido declarado como concursado).

En ambos casos como se ve, mediante acuerdo o disposición legal, el representante actúa en nombre del representado, mediante actos o contratos con terceros para el dominus negotii, quedando vinculados éste y el tercero.

Sin embargo, el representante legal goza de mucha mayor autonomía pues sustituye plenamente la voluntad del incapaz o del menor, mientras que el representante voluntario se encuentra sujeto a las decisiones del representado.

1.3.2. Directa e indirecta. También distingue la doctrina entre la representación directa y la indirecta, ésta última con cierta polémica:

  1. En la representación directa, se actúa en nombre de otro, y cuando tiene carácter voluntario, es la «única y verdadera» representación para cierto sector doctrinal, ya que vincula directa y automáticamente al representado con el tercero; conociendo éste tal representación (contemplatio domini).
    B) La representación indirecta se produce cuando el representante actúa en su propio nombre, aunque lo haga por cuenta ajena y para beneficio e interés del representado; en estos casos el representante se presenta frente al tercero como parte interesada, cerrando los acuerdos en nombre propio, sin hacer saber al tercero que su actuación la realiza en interés del «representado».

1.3.3. El «nuntius» y los auxiliares. Finalmente, sin el carácter anterior, y además sin posibilidad alguna de decisión por el gestor,

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también una persona puede actuar para otra en determinadas circunstancias, como:
1) el nuntius (nuncio), mensajero o emisario, lleva a cabo actos concretos sin posibilidad de alterar su alcance (hace un pago o recoge un objeto);
2) de manera auxiliar, el asesor, mediador, comisionista o el intérprete.

En estos casos no existe, técnicamente, una verdadera representación, pero tampoco puede desconocerse que cuando no actúa el dominus negotii, sino que lo hace el nuntius en tal gestión, desde luego, éste «se presenta por él»505.

2. La representación directa

2.1. Concepto y alcance. Tomando parte de lo ya expuesto, se puede definir la representación directa como aquel fenómeno sustitutivo donde interviene el representante en nombre del representado con el principal efecto de que las consecuencias del acto o contrato celebrado entre el primero y un tercero vinculan directamente a éste y al representado, como si éste hubiese actuado personalmente sin representación alguna.

El ámbito de la representación directa es muy amplio en nuestro Derecho pues comprende «todo el campo de la autonomía de la voluntad, entendida en su sentido más general; es decir, comprendiendo la celebración de negocios jurídicos, realización de actos jurídicos no negociales, ejercicio de derechos y facultades; siempre que no tengan carácter personalísimo».

Ha de recalcarse que la regla general es la posibilidad de actuar mediante representante en casi todos los actos de la vida civil, salvo en aquellos en que una ley lo prohíba expresamente, lo que ocurrirá en muy pocas ocasiones.

Esta regla se ha visto ratificada recientemente en el TRLCU de 2007, que bajo el epígrafe «Comparecencia personal del consumidor y usuario», ha venido a determinar expresamente que: «En la contratación con consumidores y usuarios no se podrá hacer obligatoria la comparecencia personal del consumidor y usuario para realizar cobros, pagos o trámites similares, debiendo garantizarse, en todo caso, la constancia del acto realizado». Lo que implica que aquéllos siempre podrán actuar mediante representante.

2.3. Exclusiones. Por tanto, los actos y negocios civiles que se excluyen de la representación son escasos realmente, y se ciñen, como se ha visto, a ciertos supuestos de índole personalísima, pero son una minoría.

Así, ciertamente, no cabe delegar en el representante el otorgamiento de

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testamento506, acto muy personal sin duda, pero, sin embargo, paradójicamente, sí que se permite celebrar el matrimonio a través de un representante, sin la presencia física de uno de los contrayentes, el matrimonio por poder507, habiendo pocos actos más personalísimos que éste.

En el orden procesal civil suele citarse un único acto no delegable en el representante, el interrogatorio de las partes, testigos y peritos, que, siendo citados, deberán siempre comparecer y declarar ante el Juzgado en persona.

2.4. Requisitos. Los presupuestos que se vienen exigiendo para que opere la representación directa, suelen ser, de manera algo detallada, los siguientes:
a) la actuación del representante en nombre ajeno; b) la intervención por cuenta ajena, es decir, en beneficio del representado; c) la comunicación, o apariencia, suficiente para que el tercero conozca la existencia de tal representación: contemplatio domini; y d) la existencia de un poder otorgado por el representado a favor del representante.

2.5. El apoderamiento. 2.5.1. El negocio de apoderamiento. Se trata el apoderamiento de un negocio jurídico de carácter unilateral mediante el cual una persona que aspira a ser representada, el poderdante, otorga un «poder de representación» al apoderado, quien, en su caso, actuará como representante.

Si bien sobre su naturaleza se preconiza el carácter unilateral del apoderamiento, pues consiste en una declaración de voluntad individual de quien lo otorga, no es menos cierto que además, para su plena eficacia, debe tener carácter recepticio, es decir, ha de ser conocido y aceptado, aunque sea tácitamente, por el apoderado.

Lo que hace el poderdante con su acto unilateral de apoderamiento es señalar una posibilidad de representación y el ámbito de ésta, pero no impone obligación alguna ni se deriva ningún efecto, salvo que use el apoderamiento.

Sobre la capacidad, para realizar el negocio de apoderamiento se requiere la misma capacidad que para llevar a cabo el acto para el que se apodera.

Respecto de la forma, este negocio no exige, en principio, formalidad especial alguna, salvo contadas, pero muy importantes, excepciones508.

2.5.2. El sustituto o delegado del apoderado. Salvo que el interesado lo haya prohibido expresamente, el apoderado puede nombrar a un sustituto,

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aunque el representante deberá responder ante al representado de la gestión de aquel sustituto o delegado que él nombró.

Determina el Código que el mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto en dos supuestos: 1º. Cuando no se le dio facultad para nombrarlo. 2º. Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente. Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.

Pero «puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto»509, sin perjuicio de poder actuar, también, contra su apoderado.

2.5.3. El poder de...

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