STSJ Galicia , 14 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:3311
Número de Recurso4706/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 4706-2005, interpuesto por Dª Lourdes

contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. uno de Ourense, siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 476-05 se presentó demanda por Dª Lourdes en reclamación de Despido siendo demandada Dª Julieta en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 21 de julio de 2005 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Lourdes , vino prestando servicios desde el 15.3.99, como empleada de Hogar para Dª Julieta , percibiendo un salario de 513 euros, sin inclusión de prorrata de pagas extras.-SEGUNDO.- En fecha 26.05.2.005, recibió comunicación escrito del siguiente tenor literal: "Por la presente pongo en su conocimiento que con fecha 26/05/2.005 queda rescindido su contrato de trabajo doméstico POR DESISTIMIENTO DEL EMPLEADOR, al amparo de cuanto dispone el art. 9.11 del RD.1424/1985 de 1 de Agosto , por el que se regula la Relación Laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar. Dicho contrato ahora rescindido fue celebrado por las partes de forma verbal en fecha 15/03/1999, curando la correspondiente alta en la Seguridad Social en el R. De empleadas de hogar permanente. De conformidad con lo estipulado en el art. 10.2 y en correlación con el art. 9.3 del mencionado RD.1424/1985 , en este acto pongo a su disposición el importe calculado de indemnización, equivalente al salario enmetálico correspondiente a siete días naturales por año de servio, así como la indemnización correspondiente a veinte días de preaviso omitidos, además de la liquidación calculada a fecha de hoy, todo ello de acuerdo con el siguiente detalle:

INDEMNIZACION: 119,70 euros x 6,25 años = 748,13 euros

PREAVISO: 17,10 euros x 20 días = 342,00 euros

LIQUIDACION

Salario mes Mayo 17,10 euros x 26 días = 444,60 euros

Paga extra: P/Propa 146 dias = 413,80 euros

Vacaciones 17,10 euros x 12 días = 205,20 euros

Lo que se le comunica a los efectos oportunos".

TERCERO

En fecha 26.05.2.005, firmó recibo de finiquito del siguiente tenor literal: "La abajo firmante Da. Lourdes , mayor de edad, titular del DNI número NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el num. NUM000 recibe de la titular del hogar familiar Dª Julieta , la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (2.153,73 euros), en concepto de salarios, indemnización, liquidación y finiquito por la rescisión y baja del contrato verbal de servicio doméstico cursada en fecha 26 de mayo de 2.005, de acuerdo con el siguiente detalle:

INDEMNIZACION: 119,70 euros x 6,25 años = 748,13 euros.

PREAVISO: 17,10 euros x 20 días = 342,00 euros.

LIQUIDACION:

Salario mes Mayo: 17,10 euros x 26 días = 444,60 euros.

Paga extras: P/proa. a 146 días = 413,80 euros

Vacaciones: 17,10 euros x 12 dias = 205,20 euros

-------------------TOTAL: 2.153,73 euros.

Con el recibí de dicho importe quedo totalmente liquidada y finiquitada, sin que tenga nada más que reclamar Dª Julieta por concepto alguno derivado de la relación laboral ya extinguida en esta fecha, por desistimiento del empleador. Recibí y acepto el pago; finiquito y causa extintiva en Ourense, a 26 de mayo de dos mil cinco. Fdo. Lourdes ".- CUARTO.- En fecha 9.6.2.005, presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto en fecha 20.06.1.005, con resultado sin avenencia, presentando demanda la actora en fecha 23.06.2.005."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Dª Lourdes , contra Dª Julieta , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella por la actora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la Sentencia de Instancia que desestima su demanda, postulando su nulidad -a través del artículo 191.a LPL - por no tomarse declaración a la demandada, instando -vía artículo 191.b- la modificación de los hechos declarados probados, y denunciando -por el cauce del artículo 191.cla infracción de los artículo 6, 9 y 10 RD 1424/85 .

SEGUNDO

1.- El motivo de nulidad ha de ser rechazado de plano por el sorprendente hecho -a todas luces incomprensible- de que no se ha efectuado denuncia alguna de infracción jurídica, y es sabido que este recurso de Suplicación (sólo entre las de este año, SSTSJ Galicia 25/10/05 R. 4813/05, 11/10/05

R. 3378/05, 07/07/05 R. 2459/03, 31/05/05 R. 6219/02, 29/04/05 R. 5080/02, 18/03/05 R. 5274/02, 18/03/05

R. 4293/02, 10/02/05 R. 3721/02, 04/02/05 R. 5128/02, 04/02/05 R. 3634/02 ) no se halla exento de un mínimo formalismo en su planteamiento, tal como se desprende de su regulación en los artículos 188 y siguientes. LPL , y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el artículo 194 LPL ("en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare"; "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"), precepto éste que presupone -sostiene unánime doctrina jurisprudencial- denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo incontestada doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado; en la misma forma que esa naturaleza extraordinaria del recurso STS 7/05/96 Ar. 4381 - implica que el Tribunal de suplicación tan sólo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque - STS 24/06/92 Ar. 4669 - el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 de la LPL que, en la fase actual del recurso, actúa como causa de inadmisión.

TERCERO

1.- En todo caso, si -cumpliendo es obvia doctrina- se hubiesen denunciado como infringidos los artículos 24 CE y 90 LPL tampoco apreciaríamos indefensión alguna. Dicha denuncia precisaría de unas previas pinceladas acerca de la tutela judicial efectiva y la utilización de los medios de prueba, previas a su estudio en este caso (apuntados ya en las SSTSJ Galicia 29/09/05 R. 3973/05, 29/06/05 R. 5341/04, 31/05/05 R. 6188/02, 19/11/04 R. 4765/04 y 27/09/04 R. 3017/04 ).

Como han señalado las SSTC 293/00, de 11/12 y 42/02, de 25/02 f. 3, a las partes compete una actuación con diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden. Por otro lado, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ), opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 59/1991 y 30/1986, de 20/02 ; citada por la STC 73/2001, de 26/03 ) sin que ello implique, por lo demás, "desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional" ( STC 73/2001, de 26/03 ).

En suma, insiste esta última Sentencia, "la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo" ( STC 183/1999, de 11/10 ; SSTC 170/1998, de 21/07; 37/2000, de 14/02 y 246/2000, de 16/10 , entre otras muchas).

En principio, podría considerarse que el juicio de pertinencia de la prueba, entendida ésta como la relación entre los hechos que se pretenden probar y el thema decidendi debería regirse por el favor libertatis, al estar afectado un derecho fundamental, y así, la denegación judicial debería ir referida a las pruebas manifiestamente...

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