SAP Badajoz 2/2001, 7 de Febrero de 2001

PonenteJESUS PLATA GARCIA
ECLIES:APBA:2001:168
Número de Recurso13/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2001
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 2/2001

Iltmos. Sres. Magistrados

  1. Enrique Martínez Montero de Espinosa

  2. Jesús Plata García

  3. Rafael Martínez de la Concha y Alvarez del Bayo

En la población de BADAJOZ, a 7 de Febrero de dos mil uno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 261_00-; Recurso Penal núm. 13_01; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1*»], seguida contra el inculpado Eloy , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. MERCEDES PEREZ SALGUERO y defendido por el letrado D. PEDRO A. RODRIGUEZ CORTES por delito «Contra la Salud Pública y Medio Ambiente, substancias que no causan grave daño a la salud, [Hachís]».

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal de Badajoz-1, se dicta sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, la que contiene el siguiente:

FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Eloy del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACION por el Ministerio Fiscal admitido en ambos efectos, y en el que el mismo expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partespersonadas para impugnación y plazo común de CINCO DIAS, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, el apelado Eloy , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. MERCEDES PEREZ SALGUERO y defendido por el letrado D. PEDRO A. RODRIGUEZ CORTES y todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 13_01 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado Vista Pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia

SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS los hechos que se declaran probados en la resolución objeto de recurso, así como los antecedentes que la motivan, sin necesidad de su reproducción o transcripción a la presente resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente en esta causa, el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El inciso último del párrafo 2º del art. 24 de la C.E, ha dicho esta Sala con reiteración, eleva a fundamental el derecho constitucional a «la presunción de inocencia»; derecho que, en el ámbito de la prueba, exige al que imputa la comisión de un acto delictivo acredite en el proceso y suficientemente los hechos que dan apoyo a la denuncia, lo que le obliga a soportar, caso contrario, el resultado adverso o insuficiente de la prueba practicada o, en su caso, de la ausencia de prueba alguna. En literal invocación de la doctrina del TC [SSTC. de 28 de julio de 1.981, 26 de julio de 1.982, 24 de septiembre de 1.986, entre otras], tal principio o derecho fundamental, en cuanto a su contenido, viene significado por cuanto toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria que si, por una parte, impide la condena sin pruebas, por otra, entiende que las tenidas en cuanta han de ser tales y constitucionalmente legítimas. De ello habrá de desprenderse que no basta la mera denuncia a efectos de lograr una resolución penal condenatoria, cuando los hechos objeto de la misma resultan impugnados, la que solo podrá obtenerse, por imperativo de la propia Constitución, cuando haya sido suficientemente acreditado, a juicio del Juez o Tribunal, los hechos en que aquella se sustenta. O, como se decía en la STC. núm. 244/1994, de 15 de septiembre, RTC 1994244, la presunción de inocencia exige, para que pueda ser desvirtuada, una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que quepa deducir razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado; y que la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales [SSTC 80/1986 (RTC 198680) y 98/1989 (RTC 198998)], a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia [SSTC 124/1983 (RTC 1983124), 175/1985 (RTC 1985175) y 98/1990 (RTC 1990 98)].

Por otra parte, también es doctrina de este Tribunal [SSTC 174/1985 (RTC 1985 174), 175/1985 (RTC 1985175), 229/1988 (RTC 1988229), 94/1990 (RTC 199094) y 111/1990 (RTC 1990111), entre otras] que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias...

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