SAP Alicante 2/2003, 7 de Enero de 2003

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2003:7
Número de Recurso754/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2003
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 2 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a 7 de Enero de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía número 457/00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche (antiguo Mixto núm. 4), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Valentina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martínez Pastor y dirigida por la Letrada Sra.Martínez Pascual, y como apelada la demandada Altadis S.A., representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas con la dirección de la Letrada Sra. Mª José Benavente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche (antiguo Mixto número 4) en los referidos autos, tramitados con el número 457/00, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por Doña Valentina contra Altadis S.A., absuelvo a ésta de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 754/02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de enero de 2.002.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión indemnizatoria ejercitada por la parte actora, basada en la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por aquélla por el fallecimiento de su esposo provocado por un cáncer de pulmón, cuya causa atribuye al consumo diario de cigarrillos de la marca "Ducados" desde el año 1955 hasta diciembre del año 1998, o enero de 1999, fabricados y comercializados por la entidad demandada.Frente a dicho pronunciamiento absolutorio, se alza la parte demandante aduciendo en su recurso de apelación la existencia de error en la juzgadora de instancia, ya que su demanda no se fundamentaba exclusivamente en el artículo 1902 del Código Civil, sino también en el articulado de la vigente Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios en cuanto a la exigencia de responsabilidad a los fabricantes por los perjuicios causados por los productos que ellos fabriquen. Asimismo, se invoca la incongruencia de la sentencia pues partiendo de que fumar causa daño a la salud, no se entiende que no se declare la responsabilidad de la demandada por poner en circulación un producto careciendo de la información necesaria sobre los riesgos que comportaba su utilización. Finalmente, considera la parte apelante que el informe pericial aportado acredita la relación de causa efecto entre la conducta del agente y el daño producido, incurriendo por tanto en error en la valoración de la prueba.

Comenzando con el análisis de la primera cuestión planteada en el recurso de apelación, este Tribunal coincide con la juzgadora de instancia en que la acción ejercitada es de naturaleza extracontractual, tanto si se entiende aplicable el artículo 1902 del Código Civil o la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que en todo caso sólo sería de aplicación al tabaco consumido por el esposo de la actora a partir del 13 de agosto de 1984, fecha de entrada en vigor de dicho texto legal. La razón es que la fabricación de tabaco y su distribución mayorista han estado siempre desligadas de la venta minorista, por lo que ninguna relación de tipo contractual ha vinculado al fallecido esposo de la actora, o a ésta misma con la demandada. Las actividades de fabricación y distribución del tabaco han estado monopolizadas por el Estado a través de Tabacalera S.A., hoy Altadis S.A., constituyendo una actividad lícita en la que se han cumplido las exigencias reglamentarias establecidas desde el Real Decreto 709/1982, pasando por los Reales Decretos de 28 de julio de 1983, 4 de marzo de 1988, 14 de mayo de 1992 y 3 de junio de 1994, relativas a las advertencias dirigidas al consumidor sobre los riesgos que representaba para la salud el hábito de fumar.

En supuestos de consumo de tabaco como el que nos ocupa, este Tribunal coincidiendo con el criterio de otros órganos judiciales (sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 6 de noviembre de 2001), estima que no resulta de aplicación ni la Ley 22/1994, de 22 de junio sobre responsabilidad civil de fabricantes por los daños causados por productos peligrosos, a la que ni siquiera alude la recurrente, ni la Ley 26/1984, de 19 de julio sobre protección de consumidores y usuarios, por cuanto que la primera ley se refiere a productos cuyo uso normal no es nocivo para la salud, lo que no se puede aplicar al tabaco, y la segunda porque en el artículo 28.2 enumera una serie de bienes cuyo normal uso puede dar ligar a la responsabilidad objetiva del expendedor entre los que no se encuentre el tabaco, ni producto alguno al que éste se pueda equiparar.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, la conclusión necesaria a la que se llega es que debemos acudir al artículo 1902 del Código Civil, lo que obliga a recordar la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo sobre sus presupuestos. Como viene reiteradamente señalando el Tribunal Supremo, entre otras las sentencias de 24 de enero de 1995, 21 de febrero de 2000 y 12 de marzo de 2001, para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios derivada de culpa extracontractual del artículo

1.902, han de concurrir los tres requisitos siguientes:

  1. En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código Civil. En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del...

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