SAP Barcelona, 19 de Noviembre de 2000

PonenteELENA GUINDULAIN OLIVERAS
ECLIES:APB:2000:13707
Número de Recurso127/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

DI ELENA GUINDULAIN OLIVERAS

  1. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES

D°. UJALA JOSHI JUBERT

En la ciudad de Barcelona, a Diecinueve de Noviembre de Dos mil.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 127/2000, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 548/1995, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona , seguido por un delito de contra la Hacienda Pública, contra Pedro Francisco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pedro Francisco contra la sentencia dictada en los mismos el día 16 de Noviembre de 1.999 , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el. Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar como condeno a Pedro Francisco como autor responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública previstos y penados en el art. 349 del C.P . anterior en su redacción dada por L.O. 2/85 de 29 de Abril a la pena para el primero de ellos correspondiente al ejercicio del año 1988 de un año de prisión menor y multa de ciento dos millones de pesetas con seis meses de arresto sustitutorio y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o credito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante tres años y por el segundo de ellos correspondiente al año de 1989 a la pena de un año y seis meses de prisión menor, una multa de quinientos dos millones de pesetas, con seis meses de arresto sustitutorio y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o credito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante cuatro años. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá abonar a la Administración de Hacienda Estatal la cantidad de trescientos dos millones quinientas veintiséis mil ochocientas treinta y cuatro pesetas y pago de costas."

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.42 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta y reproduce íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El recurrente condenado en la primera instancia como autor responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública del articulo 349 del antiguo Código Penal a la pena para el primero de ellos, correspondiente al ejercicio del año 1988 de un año de prisión menor y multa de 102 millones de pesetas con seis meses de arresto sustitutorio y perdida de posibilidad de obtener subvenciones durante tres años y para el segundo correspondiente al año 1989 a la pena de un año y seis meses de prisión menor, y multa de 502 millones de pesetas con seis meses de arresto sustitutorio y la perdida de posibilidad de obtener subvenciones durante cuatro años y en concepto de indemnización a abonar a la Hacienda Estatal la cantidad de 302.526.834 pesetas y al pago de las costas procesales, interesa en esta instancia se dicte una sentencia absolutoria.

Fundamenta el recurso en los siguientes motivos:

  1. Vulneración del articulo 18 de la C.E en la obtención de pruebas esenciales. Postula su nulidad. La petición se basa en la investigación del destino de quince cheques al solicitar fotocopias de los mismos a las distintas sucursales en las que habían sido compensados, que se refieren a esferas de la privacidad e intimidad de las personas (odontólogo, notario, empleada del hogar) por lo que constitucionalmente no pueden llevarse a cabo sin autorización judicial. Nulidad que abarca a los documentos ilícitamente obtenidos y también a todos los conocimientos adquiridos por la Inspección que figuran en el Anexo V del tomo II al amparo del articulo 11.1 de la LOPJ .

  2. Con carácter Subsidiario. Infracción de normas y garantías procesales. Invalidez de la Prueba Documental propuesta por el ministerio Fiscal por la forma en que se propuso y practicó que determina la imposibilidad de la condena. Alega que tal prueba documental no ha existido como tal, por ser documentación extraña al proceso penal, que no ha sido ratificada en el juicio, ni por los funcionarios que la suscribieron y al haberse limitado el Ministerio Fiscal en el juicio oral a darla por reproducida en el tramite de pronunciamiento sobre la prueba documental. La, funcionaria Francisca que realizo parcialmente la investigación nunca acudio al Juzgado a ratificar estos documentos extrajudiciales. Por lo que estos documentos sin ratificar carecen de inmediación y de contraste y no tienen ningún valor. El Juez de lo penal da como firmados por el acusado todos los cheques que están en el Tomo II, Anexo V, en la sentencia, y se los atribuye en la Sentencia, que sin su exhibición en la instrucción y en el juicio no tienen valor de prueba documental privada reconocida por su autor. La forma de proponer la prueba documental es invalida por genérica tanto a lo que se refiere "de lo actuado" como a lo que se cita también genéricamente como "todos los folios del tomo II de la presente causa", concreción que no se subsanó en el juicio oral en cuyo acto se dio la documental por reproducida sin que por la acusación se solicitara su lectura.

  3. Infracción de Normas Procesales y Constitucionales. Vulneración de la Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución al condenar en virtud de indicios, sin el necesario enlace directo y preciso con el hecho deducido, cual es que la procedencia de las imposiciones llevadas a cabo en la cuenta corriente corresponda al acusado. El muestreo llevado a cabo por la Inspección se refirió a quince concretos cheques. Varios se refieren a gastos no del recurrente sino de su madre pese a venir firmados por el acusado otros gastos se refieren a la esposa del acusado. Ninguno responde a actividades empresariales del acusado. En cualquier caso, no se cumplen las reglas de la lógica al afirmar que si parte del destino de los cheques fueron gastos personales del acusado o de la esposa la totalidad de las rentas procedían de las rentas del acusado. Tal suposición no es la más normal a la vista de las relaciones materno-filiales entre la titular de la cuenta y el acusado autorizado en la cuenta, pues puede conducir a entender la existencia deuna donación.

  4. Vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución al condenar en virtud de la presunción legal tributaria del artículo 27 de la Ley 44/1978 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se traslada automáticamente a la valoración probatoria penal. Alega que desde el punto de vista de la pretensión penal, el hecho de que el acusado pudiera tener un patrimonio oculto hasta el año que lo añoró, no quiere decir que ese patrimonio lo adquiriera en los últimos cuatro años, pues ello conllevaría una inversión de la carga material de la prueba, contraria al derecho fundamental de la presunción de inocencia.

  5. Error en la apreciación de la prueba. El proceso de ilación es arbitrario. El hecho de que una persona se beneficie de los fondos de una cuenta de su madre no implica que el dinero de origen sea del beneficiario. No se valora por prueba documental aportada por la defensa, que el acusado y su esposa sufrieron una inspección fiscal posterior a los hechos en 1990 y ss., que se estimo correcta, siendo imposible que la Hacienda Pública considere que el acusado incremento su patrimonio en el año 88 y 89 en forma multimillonaria y también estime que este ciudadano, ya no tiene ese patrimonio al año siguiente. El proceso de ilación de la Sentencia quebranta las reglas de la lógica de la disciplina del derecho financiero, según el cual deben computarse para los incrementos de patrimonio no justificados, los ingresos de las cuentas bancarias a la luz de las salidas de las cuentas bancarias que pudieran minorar su importe, así como aquellas partidas que salen de la cuenta corriente y luego vuelven a ingresarse dando lugar a una duplicidad ficticia del incremento. Alega, con relación a los indicios señalados en la sentencia, para enervar la presunción de inocencia: a) que es gratuita la afirmación de que la titular de la cuenta Asunción era incapaz de generar patrimonio y menos que solo tenía una pensión anual de 350.000 pesetas y acciones de Telefónica valoradas en 151.000 pesetas; se olvidan otras alternativas como que ya tuviera dinero opaco en productos financieros con anterioridad a los años 1988 y 1989; la defensa aporta documentos públicos que demuestran lo contrario, escritura publica de constitución de sociedad del año 1964 dedicada a la fabricación y venta de artículos de orfebrería en que Asunción aportó el 50% del capital social que era de 500.000 pesetas, tres testamentos otorgados por la madre del acusado en los años 51,63 y 76, el primero lega la legitima a sus hijos y la totalidad del remanente de su matrimonio a su marido y el del año 76 lega a sus hijos su colección de sellos y joyas y todos los valores, títulos, efectos o dinero depositados en cualquier entidad de crédito o en su domicilio, b) que disiente de la falta de credibilidad otorgada al Sr. Germán que dice que quien realizaba los ingresos normalmente era la titular de la cuenta Asunción , que iba a...

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