STSJ Cataluña 8311/2007, 23 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2007:13491
Número de Recurso835/2006
Número de Resolución8311/2007
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8311/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Begoña frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 8.03.2007 dictada en el procedimiento nº 835/2006 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Allbecon Spain ETT y REMCO SL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28.09.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8.03.2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la codemandada ALLBECON SPAIN E.T.T., debo absolver y absuelvo a la demandada en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo del asunto con respecto a ella.

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Begoña contra REMCO SL y, en su virtud, debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por la trabajadora, con efectos desde el día 14 de agosto de 2006, condenando como condeno a la empresa demandada a que abone a la trabajadora unaindemnización en cuantía de 2.110,05 euros, cantidad que deberá verse reducida en la cuantía equivalente a lo consignado por este concepto por REMCO SL, en fecha 27 de septiembre de 2006 de 21.921,00 euros , todo ello con la limitación de la deuda por salarios de tramitación hasta la fecha de conciliación, 27 de septiembre de 2006.

E igualmente debo condenar y condeno al FOGASA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, sin perjuicio de sus responsabilidades de orden legal.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora, Begoña , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada ALLBECON SPAIN, E.T.T., mediante la celebración de un contrato de, duración determinada por obra o servicio determinado, siendo la empresa usuaria la codemandada REMCO, S.L., a jornada completa desde el día 09/08/2004 (documento n° 7 de la demandante) hasta el 23/12/2004 por expiración de las tareas o trabajos que le fueron encomendados (documento n° 21 de la codemandada ALLBECON SPAIN E.T.T.), con la categoría profesional de Peón Obrero.

  2. - La demandante prestó de nuevo servicios para la codemandada ALLBECON SPAIN E.T.T., mediante la celebración de un nuevo contrato de duración determinada a jornada completa para la realización de obra o servicio determinado siendo la empresa usuaria la codemandada REMCO, S.L., a jornada completa, con la categoría profesional Grupo 7, desde el día 03/01/2005 (documento n° 6 de la demandante) hasta el día 17/08/2005, fecha en la que la trabajadora causó baja voluntaria por motivos personales, decisión que venía determinada por la incorporación voluntaria de la trabajadora demandante a un nuevo puesto de trabajo en otra empresa, siendo contratada directamente en la plantilla estructural de esta última (documento n° 2 de la codemandada ALLBECON SPAIN E.T.T.).

  3. - El 18/08/2005 Begoña celebró un contrato de duración determinada de carácter eventual por circunstancias de la producción con la mercantil REMCO, S.L., con la categoría profesional de Manipuladora Grupo 7, y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de pagas extras, de 1.407,09 euros.

  4. - Con fecha 3 de agosto de 2006 REMCO, S.L. procedió al envío a la actora de una carta con el siguiente tenor literal:

    "Sra. Begoña

    Por la presente le comunicamos que el contrato de trabajo registrado oficina de empleo de Mollet del Valles, finaliza el próximo día 17 de agosto de quedando extinguida la relación laboral que en él se contempla a todos los efectos.

    Lamentamos tener que prescindir de sus servicios pero las circunstancias actuales impiden poder prorrogar su contrato de trabajo.

    Agradecemos los servicios prestados durante este periodo y aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente.

    Marí Luz

    Directora de Personal"

  5. - El 27 de septiembre de 2006 se intentó la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente entre la actora y las dos codemandadas, concluyendo el acto con el reconocimiento, por parte de la codemandada REMCO, S.L., de la improcedencia del despido de fecha 17/08/2006 y la oferta de la cantidad de 1.921,00 € en concepto de indemnización calculada computando una antigüedad de 18/08/2005, y la cantidad de 1.275,93 € en concepto de salarios de tramitación hasta el mismo día de la conciliación, todo lo cual hace un total de 3.196,93 €.

    El acto concluyó con el resultado de "sin avenencia ".

  6. - El 27 de septiembre de 2006 REMCO, S.L. procedió a la consignación de la cantidad de 3.196,93 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de lo Social n° 1 de Granollers, con el n° 0402 0000 67 011206 (documento n° 3 de la codemandada REMCO, S.L).7°.- La relación laboral habida entre las partes demandante y demandadas se rige por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2003-2006.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado las codemandadas "Allbecon Spain ETT" y "REMCO SL" lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora ha estado contratada con dos contratos temporales con una ETT y cedida a una empresa que finalmente la contrató de forma directa. Finalmente la empresa empleadora despidió a la trabajadora, y reconoció la improcedencia del despido, consignando la indemnización, que la sentencia entendió adecuada. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la trabajadora sobre despido, confirmando el reconocimiento de improcedencia del mismo efectuado por la empresa, si bien ha considerado como un error excusable la menor indemnización ofrecida y consignada. En sustancia la sentencia entiende que los dos contratos temporales suscritos por obra o servicio determinado por la trabajadora con la ETT codemandada no son fraudulentos, y que al haber sido contratada a la finalización de los mismos por la empresa usuaria, por cese voluntario de la trabajadora de la relación con la ETT cuando se cumplía un año, la antigüedad a tener en cuenta para el cómputo de la antigüedad es la del nuevo contrato temporal suscrito por ésta con la nueva empresa, cuyo despido ha sido reconocido como improcedente, de modo que la indemnización ofrecida por la empresa coincide en sustancia con la debida ofrecer, dada la antigüedad de la última empresa y el salario debido tomar en consideración.

La trabajadora entiende, en cambio que los contratos con la ETT ya eran fraudulentos, por lo que la relación laboral era indefinida, con lo que la antigüedad a tener en cuenta a efectos de la consignación debía de ser la del primer contrato con la ETT, y el salario ligeramente superior al timado en consideración -1423,94 € frente a 1407,09 €- , por lo que la indemnización por despido es mayor que la reconocida, y en todo caso con abono de salarios de tramitación; asimismo postula que , dada la existencia de fraude, la condena ha de ser solidaria a ambas empresas, ETT y usuaria. En todo caso, sostiene en el recurso, que no puede aceptarse como un error excusable la consignación menor efectuada por la empresa -de 1921 € frente a 2110,05 € indicados en la sentencia - máxime teniendo en cuenta incluso que la debida consignar fue incluso mayor, por el mayor salario postulado.

SEGUNDO

Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que desestimó su demanda a solicitar la nulidad de actuaciones al amparo del art. 191 a) LPL , por haberse denegado sin motivación la testifical propuesta. Entiende que se le ha causado indefensión porque con la citada testifical pretendía probar que la trabajadora "venía realizando exactamente a misma actividad desde el inicio de su relación laboral con la empresa Remco SL mediante una ETT hasta la extinción de su contrato", lo que no ha podido realizar.

Como recuerdan las partes la STC 217/98 de 16/11 , resume la doctrina del Tribunal en el sentido de que para que se produzca indefensión por la falta de práctica de una prueba es necesario que "que el recurrente haya justificado en su demanda la indefensión material sufrida. En cuanto a este último extremo, hemos afirmado que «la tarea de verificar si la prueba es "decisiva en términos de defensa" y por tanto constitucionalmente trascendente, ... exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la...

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