SAP Barcelona 475/2005, 1 de Septiembre de 2005

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2005:11022
Número de Recurso31/2005
Número de Resolución475/2005
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 31/05

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 262/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 475/2005

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 262/04, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Don Inocencio, representado por la Procurador Doña Begoña Saez Pérez, contra el MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de julio de 2004, por la Sra. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Inocencio, con domicilio en Cervelló, Urb. DIRECCION000, NUM000 y NIF NUM001, asistida por la Procuradora Anna Roca Cardona y defendida por el Letrado Pablo Martínez Bauer, contra MINISTERIO FISCAL, declaro no haber lugar a apreciar la vulneración de los derechos fundamentales aducida por el actor, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita una acción para la tutela de derechos fundamentales, al considerar que la denegación de la solicitud que formuló ante el Registro Civil y la Dirección General de Registros y Notariado, a fin de que se rectificara en su inscripción de nacimiento el nombre de varón que se le impuso, acorde con su sexo biológico en el momento de su nacimiento, por el nombre de mujer, Estíbaliz, que utiliza en sus relaciones personales, coherente con su sexo psicológico y social, vulnera el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, la dignidad de la persona humana, el derecho a la igualdad, contemplados en los artículos 18, 10 y 14 de la Constitución, así como también los artículos 15, 24 y 9.2, dado que es incompatible con lo señalado en los mismos la exigencia de sufrir una mutilación que ponga en peligro su vida, poniendo de manifiesto tal denegación que los poderes públicos y la administración no promueven las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas.

El Ministerio Fiscal se opuso a la pretensión ejercitada en la demanda, alegando, en primer lugar, falta de competencia objetiva del Juzgado de instancia, y, en segundo lugar, niega la vulneración de los derechos fundamentales de la persona aducidos por la parte actora.

La Juez a quo rechaza la excepción de falta de competencia objetiva alegada por el Ministerio Fiscal, y, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, entiende que no procede apreciar la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales señalados en la demanda, por lo que, desestima la misma con imposición de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto, la parte demandante alega, en síntesis, frente a la afirmación de que sólo existen dos sexos, que estudios de carácter neuro-científico, la biología y los códigos con mayor autoridad clínica occidental, reconocen la emergencia y evolución del transexualismo como nueva categoría diagnóstica de un tipo de trastorno de identidad sexual de género, reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual podría afirmarse que los estados transexuales que no se hayan podido finalizar deben encontrar su cobijo también en el Derecho, dado que su finalidad es regular las relaciones sociales, debiendo buscarse mecanismos para colmar las lagunas existentes. Que la LRC y su Reglamento tipifican y clasifican los nombre por sexos, sin embargo se acogen nombres que pueden designar tanto a un hombre como a una mujer, lo que supone una discriminación tendente a clandestinizar el fenómeno de la transexualidad, realizándose en la sentencia una interpretación literal del artículo 54 de la LRC .

Reitera la alegada vulneración del artículo 24 de la Constitución, que, según ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, engloba el vicio de incongruencia omisiva y por error, teniendo en cuenta que la resolución recaída en el expediente gubernativo seguido en el Registro Civil es dictada por un órgano judicial, sometido al principio constitucional recogido en el invocado artículo 24.

Recuerda la parte apelante que en el procedimiento ordinario aportado mediante testimonio por el Ministerio Fiscal, nº 54/01, se reconoce que se ha producido un cambio social de sexo en la persona del demandante, siendo su forma de expresión corporal femenina, y que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de los derechos que se reconocen en el artículo 18.1 de la CE, pudiendo entenderse que tratan de proteger una descalificación personal, al repercutir en su consideración y dignidad individuales, mientras que la actual identidad de la parte actora se constituye como un factor descalificador y afrentoso de su persona, que incidiría directamente en el ámbito laboral.

En cuanto a los derechos reconocidos en el artículo 14 de la CE, manifiesta que, atendiendo a todos los márgenes del mandato constitucional que contiene, a la parte actora le asiste el derecho a cambiar su nombre por uno del que ha demostrado su uso, pues lo contrario sería restrictivo e inconstitucional, al vulnerar el principio de igualdad, sin que la pretensión ejercitada pueda perjudicar ni alterar el orden social, así como tampoco crear la inseguridad jurídica a que se refiere la sentencia impugnada, mientras que, su negación, vulnera la dignidad de la persona y demás derechos inviolables que, según el artículo 10 CE, son fundamento del orden político y de la paz social.

Hace referencia asimismo a la Disposición...

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