STSJ Cataluña 5724/2007, 3 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2007:9589
Número de Recurso2450/2006
Número de Resolución5724/2007
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5724/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Disfrimur, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social

25 Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 907/2004 y siendo recurrido/a Jesús . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28.12.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo l'excepció de defecte en la demanda oposada per la demandada Disfrimur, S.L.

Estimo en part la demanda presentada per Jesús contra l'empresa DISFRIMUR, S.L. i condemno a la demandada a que pagui a la part actora la quantitat de 8.448,00 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1. El demandant Jesús ha prestat els seus serveis a l'empresa demandada DISFRIMUR , S.L. amb antiguitat des del 8.09.03, amb categoria professional de conductor mecànic i percebent un salari mensual irregular de 1.563,14 euros, amb inclusió de prorrata de pagues extraordinàries sense inclusió de dietes ni altres conceptes no salarials.

  1. - La part actora treballava de dilluns a dissabte, efectuant una jornada de 10 hores diaries de dilluns a dissabte. El demandant efectuava el transport de mercaderies amb un camió rigid amb base logística a Sant Sadurni d'Anoia, des de la que es distribueixen els productes a les botigues de Mercadona S.A. L'actor realitzava habitualment la ruta Mollet-Granollers encara que també efectuava altres rutes i en ocasions conduía en una mateixa jornada laboral més d'un vehicle. A més de les funcions de conducció del vehicle, I'actor al igual que els altres conductors, realitzava altres tasques de descàrrega del camió consistents en dipositar els productes al terra davant les botigues de Mercadona a fí que els treballadors d'aquesta els entressin al magatzem i ocasionalment ajudar-los en aquesta tasca, carregar els envasos buits ¡ descarregar els "palés" a la base de Sant Sadurni de Noia, així com altres tasques auxiliars com ara arranjar els tacógrafs a l'oficina, la neteja del vehicle portar el vehicle al tarrer i manteniment del mateix.

  2. - L'actor ha realitzat un total de 880 hores extraordinàries durant el període del 13.09.03 al 4.09.04, de les quals 400 hores son hores extres treballades els dissabtes i 480 corresponen a l'excès sobre la jornada diaria, segons els desglós que es conté a l'escrit de la demanda que figura en els folis número 2 i 3 de les Actuacions , que es donen per reproduïts.

  3. - El Conveni que regeix la relació laboral entre les parts es el Conveni Col.lectiu de Transport de Mercaderies per carretera i logistica de la provincia de Barcelona. L'article 16 del citat Conveni estableix una jornada laboral de 39,30 minuts setmanals de dilluns a divendres. (conformitat)

  4. - La relació laboral es va extingir en data 7.09.05 i el demandant va signar la liquidació en data

    24.09.04 fent constar "no conforme". (foli número 26 i 27)

  5. - En data 25.01.05 es va celebrar la conciliació administrativa previa amb el resultat de sense avinença, havent presentat la papereta el dia 31.12.04.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por el trabajador contra la empresa DISFRIMUR S.L., se alza ésta formulando el presente recurso de suplicación que se articula en base a los tres motivos que autoriza el art. 191 de la Ley ritual Laboral.

Que en base al motivo de la letra a) del citado precepto, el recurrente pretende la declaración de nulidad en base a varias argumentaciones jurídicas que seguidamente se deben examinar.

En primer lugar solicita la reposición de los autos al momento anterior al de la admisión de la demanda, por entender infringido el art. 80.1 de la LPL , defecto en el modo de proponer la demanda por entender que no se ha detallado en dicho escrito rector el día y hora de las horas extraordinarias que se dicen realizadas, ni fija el horario de trabajo que tenía.

Que como reiteradamente tiene señalado la Sala, entre otras múltiples y coincidentes sentencias como las de 19-10-89, 26-4-91, 24-4-92 y 29-10-97 , la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía que informan nuestro sistema jurídico procesal, por lo que su estimación ha de estar condicionada entre otros requisitos a que por la parte que la invoque se determine el precepto o preceptos que de naturaleza procesal y carácter esencial hayan sido infringidos y que salvo que la denunciada infracción se haya producido en la sentencia también se exige la necesaria protesta, en todo caso, que la denunciada infracción le haya producido o podido producir indefensión colocándola en situación de desigualdad frente a la contraria, como se desprende del contenido de los arts. 238 y 240 de la LOPJ .

Que en el caso de autos, no consta que al empresa recurrente haya formulado ninguna protesta de indefensión ni de vulneración procesal durante el acto del juicio oral y además si se examina la demanda,consta de forma clara la alegación fáctica de que el actor trabajaba diez horas diarias, de lunes a sábado, lo que debe entenderse como suficiente para delimitar el petitum, sin que sea preciso concretar el concreto horario que se realizaba ya que lo determinante es la realización de una jornada habitual de diez horas, todo ello debe comportar la desestimación del primer alegato de nulidad.

Que en segundo lugar se denuncia la existencia de defectos judiciales de valoración de la actividad probatoria.

Frente a ello debe señalarse que la valoración de las pruebas pertenece a la potestad jurisdiccional y corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales conforme al contenido de los arts 117.3 de la Constitución y 2.1 de la LOPJ y sólo a ellos incumbe ponderar los distintos elementos y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia por lo que aquel Juzgador es soberano para la apreciación de la prueba, sin otras ni más limitaciones que la de su existencia o aportación de elementos probatorios a los autos y la de ser razonada, por lo que tal facultad por su propia naturaleza deviene inatacable en vía de recurso, como afirma el Tribunal Constitucional entre otras sentencias la de 15-2-1985, 20 de febrero de 1988 y 15 de febrero de 1990 .

Que la siguiente denuncia es la de inadecuación de procedimiento, motivo que tampoco puede ser estimado, pues aún partiendo de la naturaleza del pacto que se pretende de aplicación, no se está ante un supuesto de afectación de un grupo indeterminado de trabajadores, sino ante la petición de un trabajador, de una determinada cantidad por realización de horas extraordinarias o de mayor jornada, en la que el examen y aplicación del pacto no es sino un antecedente jurídico.

Por último se denuncia como base de la pretendida nulidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 4 de Febrero de 2009
    • España
    • February 4, 2009
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 2450/06, interpuesto por DISFRIMUR, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 25 de noviembre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR