STSJ Galicia , 29 de Septiembre de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:3184
Número de Recurso3163/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3163/05 interpuesto por la empresa POLIPROPILENO DE GALICIA S.A. (POLIGAL) contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de FERROL siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Ángel en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado la empresa POLIPROPILENO DE GALICIA S.A. (POLIGAL) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 476/04 sentencia con fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: El demandante D. Jose Ángel , con D:N.I. núm: NUM000 , presta sus servicios laborales para la empresa demandada Polipropileno de Galicia S.A., (POLIGAL), en departamento comercial, con antigüedad en la empresa

0/05/1990, categoría profesional de Oficial Administrativo, y salario mensual de 2.120,92 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 24/06/2004 la empresa demandada abrió expediente disciplinario al trabajador demandante que le comunicó por medio de escrito de dicha echa con pliego de cargos por los mismos hechos que luego darán lugar a la sanción impuesta, realizando alegaciones el trabajador que fueron formuladas por sendos escritos de 28/07/2004 y 02/07/2004. El 25/06/2004 por los Delegados Sindicales D. Salvador , Delegado USTG, D. Joaquín , Delegado UGT, el propio demandante como Delegado CIG, sedirigió escrito a la atención del Departamento comercial de la empresa con el siguiente contenido: "Estimada Sra Claudia : No podemos entender como ha éstas alturas y a pesar de los múltiples pronunciamientos el Comité de Empresa al respecto se comienza la apertura de un expediente por retrasos en la llegada del Delegado Sindical de la C.I.G. Está constatada la flexibilidad horaria que dispone, y al igual que otros, los beneficios que la empresa ha obtenido con la misma. Por esto exigimos se ponga fin a lo que no es sino un nuevo acto de persecución sindical, de los que ya numerosos representantes de los trabajadores vienen padeciendo. Dada la imposibilidad de convocar un Comité de Empresa extraordinario por encontrarse de baja o vacaciones un gran número de sus miembros, armamos los Delegados Sindicales que nos encontramos presentes..."

TERCERO

La empresa demandada dirigió al trabajador demandante escrito e fecha 09/07/2004 con el siguiente contenido literal: "Muy Sr. Nuestro: Con fecha 6 e julio del presente año, se ha dado traslado a esta Dirección del informe emitido por el Instructor y Secretaria del expediente disciplinario incoado contra Ud., por la omisión de falta disciplinaria con carácter grave recogida en el artículo 60.1 del Convenio Colectivo de Industrias Químicas , consistente en retrasos continuados en su ora de entrada, las 8:00 A.M., en diversos días del pasado mes de junio, que se pasan detallar a continuación:

- 9 de junio 2004: 8.22 A.MRetraso: 22 minutos

- 10 de junio 2004: 8.11 A.MRetraso: 11 minutos

- 1 S de junio 2004: 9.00 A.MRetraso: 60 minutos

- 16 de junio 2004: 8.10 A.MRetraso: 10 minutos

- 17 de junio 2004: 8.16 A.MRetraso: 16 minutos

- 21 de junio 2004: 8.50 A.MRetraso: SO minutos

- 22 de junio 2004: 8.23 A.MRetraso: 23 minutos

- 23 de junio 2004: 9.27 A.MRetraso: 87 minutos

Considerando la trascendencia de los hechos imputados, las alegaciones formuladas por Ud. y el informe emitido por el Instructor y Secretaria, por medio de a presente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los trabajadores , y el artículo 63 b) del Convenio Colectivo de Industrias Químicas , se le comunica la imposición de la sanción consistente en: Suspensión de empleo y sueldo durante el periodo de 7 días. Dicho periodo de suspensión tomará efectos el día 12 de julio al 18 de julio ambos inclusive, sirviendo la presente de requerimiento para el cumplimiento de la sanción, que podrá ser recurrida ante el Juzgado de lo Social de Ferrol. Con fecha de hoy remitimos comunicación de la presente sanción al Comité de Empresa y Secciones Sindicales, a los efectos procedentes"

Dicha sanción fue comunicada a los representantes de los trabajadores y cumplida por el trabajador demandante.

CUARTO

Los calendarios laborales de la empresa demandada para el año 004 fueron objeto de demanda de conflicto colectivo instando pretensión de nulidad, fue desestimada por la Sentencia de este Juzgado de 03/06/2004 dictada en los autos 164/04 , confirmada posteriormente por la Sentencia del TSJ de Galicia de 5/10/2004 , ambas obrantes en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido. Según los calendarios laborales de la empresa demandada para el 2004 para el Departamento Comercial, donde presta sus servicios el demandante, el horario de comercial es rotativo, son dos semanas de jornada continua y una jornada partida, comenzando en el mes de enero la primera semana de jornada partida el trabajador Rodrigo , la segunda semana de jornada partida sería el trabajador demandante, a tercera semana de jornada partida sería la trabajadora Ángela , la cuarta emana sería el trabajador D. Rodrigo y así sucesivamente, siendo el horario del demandante de 8:30 horas a 16:30 horas o de 9:00 a 14:00 y 15:00 a 18:00 horas en horario de invierno, y 8:00 a 15:00 horas en horario de verano. En el caso del departamento de Administración los horarios fijados en dicho calendario laboral para Salvador , D. Ramón , D. Isidro , Da Montserrat , Dª Begoña , y Dª Natalia , son en horario de invierno de 8:30 a 16:30 horas, en horario de verano de 8:00 a 15:00 horas, para Da Carolina en horario de invierno de 8:00 a 13:00 y 14:00 a 17:00 horas y en horario de verano de 8:00 a 15:00 oras, para Dª Claudia en horario de invierno de 8:30 a 14:00 y 15:00 a 17:30 oras, y en horario de verano de 8:00 a 15:00 horas, y para D. Lucio en horario de invierno de 10:00 a 14:00 horas y en horario de verano de 10:00 a 13:30 horas. Obran, asimismo, en los autos listados,que se dan por ello aquí por reproducidos, de los registros de Entrada y Salida en la empresa de personal adscrito al departamento comercial al que pertenece el demandante incluido el correspondiente a éste, así como e demás personal adscrito al colegio de técnicos y administrativos. Las horas referidas n el escrito de sanción como de hora de entrada son las que figuran en el listado del registro de entradas y salidas correspondiente al trabajador demandante.

QUINTO

La empresa demandada dirigió escrito de fecha 30/01/1998 suscrito por el Director de Administración al trabajador demandante con el siguiente tenor: Dada su permanente falta de puntualidad en su asistencia al trabajo y a pesar de las advertencias realizadas con anterioridad, le comunicó que a partir del día 2 se Febrero próximo utilizará el reloj-control de entradas y salidas, apercibiéndole de que en caso e persistir en su actitud, se tomarán las medidas oportunas".

SEXTO

Por Sentencias del Juzgado de lo Social núm. dos de Ferrol de 2/10/2001, y 5/04/2002 confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20/09/2002 , obrantes en autos y cuyo contenido se a por ello aquí por reproducido, dictadas respectivamente en los autos de dicho Juzgado núms: 569/01 y 196/02 sobre tutela de la libertad sindical se declaro la vulneración del derecho a la libertad sindical, que en dichos autos se denuncia, cometida por la empresa demandada. En el hecho probado tercero de dicha sentencia e 05/04/2002 se refiere que el actor fue sancionado el 10-04-1996 por reiteradas faltas e puntualidad cometidas entre el 12 de marzo de 1996 y el 9 de abril de 1996 con la sanción de amonestación por escrito, y en el hecho probado séptimo que en fecha 21 e noviembre de 2001 la empresa le impone una sanción leve de amonestación por escrito por faltas de puntualidad cometidas entre los días 2- 10-01 a 16-11-01 de entre 7 y 43 minutos, y que el actor interpuso demanda en fecha 4 de enero de 2002 contra dicha sanción suplicando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la sanción impuesta celebrándose en fecha 21 de febrero de 2002 acto de conciliación ante el Juzgado en el que la empresa retiró la sanción impuesta al trabajador.

SÉPTIMO

El Departamento de personal de la empresa demandada remitió las comunicaciones cuyas copias obran en autos y se dan por reproducidos a modo de aviso bien recordando a diversos trabajadores su horario de entrada al puesto de trabajo, bien avisando de que de producirse nuevos retrasos se adoptarían otras medidas disciplinarias, todas ellas correspondientes a los años 2002 y 2003, y salvo una fechada el 03 de diciembre de 2004. Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm dos de Ferrol de 31/12/2001 dictada en el procedimiento 590/01 , que obra en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido, se revocó en parte la sanción impuesta al trabajador D. Joaquín de tres días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave por faltas de puntualidad autorizando a la empresa demandada la imposición de una sanción correspondiente a una falta leve. Por ` Sentencia del Juzgado de lo Social núm dos de Ferrol de 02/11/2004, procedimiento 503/04 , que obrante en los autos también se da por reproducida, se confirma la sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos días impuesta por la empresa a un trabajador por faltar a su puesto de trabajo el día 8 de julio de 2004 sin causa justificada.

OCTAVO

El demandante ostenta la representación sindical de los trabajadores desde junio de 2001 al ser elegido Delegado Sindical por el sindicato Confederación Intersindical...

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