SAP Cuenca 79/2002, 11 de Diciembre de 2002

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:2002:491
Número de Recurso76/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución79/2002
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca

SENTENCIA NUM. 79/2002

En la ciudad de Cuenca, a once de diciembre del año dos mil dos.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de procedimiento abreviado número 493/2.000, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por Carlos Jesús , mayor de edad y provisto de DNI. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Angeles Hernández Martínez y asistido técnicamente por el Letrado Don Juan Luis Ontiveros Beltranena, contra la sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha seis de octubre del presente año y en cuyo procedimiento han sido parte, además del recurrente, como acusados, Ildefonso , también mayor de edad y provisto de DNI. número NUM001 y Juan Francisco , también mayor de edad y provisto de DNI. número NUM000 , ambos representados por Procurador de los Tribunales Don José Vicente Marcilla López y asistidos técnicamente por el Letrado Don Pablo Ayerza Martínez; así como el MINISTERIO FISCAL.

Visto, habiendo sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes

IPor el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó en fecha seis de octubre del año dos mil dos sentencia en la que, como hechos probados, se declara: "Los acusados, Juan Francisco , nacido el día 19 de noviembre de 1.950, con DNI. n° NUM000 y Ildefonso , nacido el día 8 de marzo de 1.963, con DNI. n° NUM001 , ambos sin antecedentes penales, constituían como socios, junto con el hermano de ambos y acusador particular en la presente causa, Carlos Jesús , la sociedad familiar "Gabriel Barreda, SA.", formando, a su vez, los citados, el Consejo de Administración de la misma, Juan Francisco como Secretario, Ildefonso como DIRECCION000 y Carlos Jesús como vocal hasta el año 1.994, siendo precisamente hasta ese año 1.994, Administrador único de la citada sociedad anónima el mencionado querellante Carlos Jesús .

En el referido año 1.994, el querellante, Carlos Jesús fue apartado del Consejo de Administración por mayoría del capital social, conformando a partir de entonces y hasta la actualidad el Consejo de Administración los dos acusados, Ildefonso como DIRECCION000 y Juan Francisco como secretario y administrador único de la sociedad.

En el año 1.994 y aún formando parte del Consejo de Administración Carlos Jesús , la sociedad "Gabriel Barreda, SA." concedió un crédito al acusado Juan Francisco por importe de veinticinco millones de pesetas que fue satisfecho por éste, principal e intereses, en el año 1.997.

Igualmente, ha quedado acreditado que el querellante no recibió participación en los beneficios de la sociedad correspondientes al ejercicio del año 1.994, por la deuda que éste sostenía con la sociedad y que ascendía a tres millones de pesetas.

Por otro lado, ha resultado del mismo modo acreditado, que la mercantil "Gabriel Barreda, SA." ha financiado diferentes empresas, en las que figura como socio uno de los acusados, Juan Francisco , entre las que se encuentra "Cemba, SA.", "Comercial Serjada, SA." y "Barreda Maquinaria y Materiales, SL.", entre las que figuran como socios el propio querellante y su esposa. Virginia , concretamente de la sociedad Cemba, SA. y a la que nunca han asistido a Junta de accionistas alguna, rechazando continuamente, el querellante, el cargo de Consejero de la misma. Igualmente no ha resultado acreditado que como consecuencia de estas operaciones de financiación la mercantil "Gabriel Berrada, SA." haya sufrido perjuicio económico alguno".

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Juan Francisco y Ildefonso de los delitos societarios de los artículos 290, 291, 293 y 295 del Código Penal, de los que venían siendo acusados por la acusación particular, declarando de oficio las costas de la presente causa".

II

Notificada la anterior resolución a las partes, Dª María de los Angeles Hernández Martínez, Procuradora de los Tribunales y de Carlos Jesús interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos a medio de providencia de fecha trece de noviembre del presente año, interesando la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra en su lugar por la que se condenara a los acusados en los términos solicitados definitivamente en el acto del juicio.

III

Con fecha quince de noviembre del presente año, el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso formulado de contrario, en el que, después de aducir los razonamientos que consideró atinentes, terminó interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Igualmente, con fecha veintidós de noviembre del presente año, Don José Vicente Marcilla López, Procurador de los Tribunales y de Juan Francisco y Ildefonso presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto de contrario e interesando también la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

IV

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 76/2.002; y pasada la causa al Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente por éste se estimó no ser necesaria la celebración de vista, quedando los autos sobre la mesa para dictar la correspondiente resolución, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente once de diciembre del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.

I

Pese a la muy notable extensión del recurso mantenido por la acusación particular en esta causa, el mismo descansa sobre un solo motivo de impugnación, a saber: la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de instancia y que, siempre según el discurso de la parte apelante, le habría llevado a no tener por acreditados los elementos objetivos necesario para la configuración de ninguno de los (múltiples) tipos penales a los que la acusación se extendía (artículos 290, 291, 293 y 295 del Código Penal).

Muchas veces ha tenido esta Sala oportunidad de señalar que la valoración probatoria es función que corresponde de manera no exclusiva pero sí principal al juzgador de instancia. Y ello no por una cuestión meramente conceptual o de principio sino como necesaria consecuencia del sistema de enjuiciamiento penal...

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