SAP Almería 191/2002, 26 de Julio de 2002

PonenteMARIA DOLORES MANRIQUE ORTEGA
ECLIES:APAL:2002:1138
Número de Recurso162/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2002
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. TARSILA MARTINEZ RUIZ

MAGISTRADOS

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

Dª. Mª DOLORES MANRIQUE ORTEGA

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En la Ciudad de Almería a, 26 de Julio de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 162/02, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de El Ejido seguidos con el número 36/00, sobre responsabilidad decenal y contractual, entre partes, de una como demandantes-apelantes D. Jose María , y Dª. Sonia , representados por la Procuradora Dª. Mª del Mar López Leal, y dirigidas por el letrado D. Francisco Venzal Contreras y, de otra como demandado-apelante La Ladera del Golf, S.A., representada por el Procurador D. Juan Alcoba López y dirigida por el Letrado D. Pedro Montoya Soler, como apelados D. Arturo y D. Javier representados por el Procurador D. Adrián Salmerón Morales y dirigidos por el Letrado D. Tomás Espinosa Peñuela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2002, cuyo Fallo dispone: " Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. López Leal, en nombre y representación de D. Jose María y Dª. Sonia , contra la entidad mercantil LA LADERA DEL GOLF, S.A., representada por el Procurador Sr. Alcoba López, y contra la entidad mercantil JUAN JOSÉ CABRERA VAZQUEZ, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sicilia Socias, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las expresadas entidades demandadas a llevar a cabo la reparación de las deficiencias constructivas existentes en la vivienda propiedad de los demandantes, situada en CALLE000 , nº NUM000 , de Almerídad, El Ejido (Almería), detalladas en el Fundamento de Derecho Segundo, Hecho Probado Cuarto, de la presente resolución, y ello en los términos detallados en el Fundamento de Derecho Tercero, esto es: 1º.- Picado, refuerzo y recolocación del apoyo del apoyo del pie derecho de la pérgola existente en la fachada posterior.2º.- Sustitución de los pestillos de las persianas que están oxidados y sustitución de las manivelas de la puerta de aluminio del dormitorio principal. 3º.- Sustitución de las piezas de los peldaños de la entrada principal a la vivienda que tienen distintas tonalidades, y ello en orden a conseguir uniformidad de colores y tonos. 4º.- Limpieza de la barandilla tubular de las escaleras. 5º.- Sustitución de los herrajes de cuelgue de la carpintería de puertas y armarios, así como junquillos y tapajuntas, que presentan golpes, bolladuras y raspaduras. 6º.- Tapado y barnizado de los tapajuntas de los marcos de las puertas que presentan agujeros producidos por las púas que los sujetan y de las puertas de armarios que no han sido cepilladas. 7º.-Cambio de los cerraderos de los picaportes que se encuentran oxidados. CONDENÁNDOSE al mismo tiempo a la entidad LADERA DEL GOLF, S.A., a ejecutar, a su costa, las obras necesarias para la construcción del muro separador de viviendas y de la barandilla metálica de seguridad en la escalera de acceso a la planta baja, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución. Ello sin expresa condena en costas.

Que, desestimando la misma demanda dirigida frente a don Arturo y don Javier , representados por el Procurador Sr. Salmerón Morales, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas por la actuación procesal de los demandados ". Dicha sentencia fue aclarada por el auto de fecha 19 de febrero de 2002, cuya parte dispositiva establece "Se rectifica la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2002, dictada en el presente procedimiento, en los siguientes términos: Primero.- Al Fundamento de Derecho Segundo, Hecho Probado Cuarto, debe añadirse:"8.- Puntuales defectos de instalación de la solería de mármol, materializada en roturas de esquinas o bordes con vetas presumiblemente de óxido de algunas baldosas, no habiendo sido empastado con resina epoxídica y habiéndose utilizado para el relleno o fraguado de las juntas algún tipo de cemento blanco". Segundo.- Al Fundamento de Derecho Tercero, apartado Segundo, al final, y entre las obras de reparación objeto de la condena, debe añadirse: "8º.-Aplicación de un nuevo empastado con resinas opoxídicas y posterior pulido y abrillantado, con tratamiento minucioso de oquedades y fisuras (esto es, conseguir su relleno efectivo en el empastado), con la previa sustitución de las piezas rotas". Tercero.- Al Fallo, donde dice "DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las expresadas entidades demandadas a llevar a cabo la reparación de las deficiencias constructivas existentes en la vivienda propiedad de los demandantes, situada en la CALLE000 , nº NUM000 , de Almerimar, El Ejido (Almería), detalladas en el Fundamento de Derecho Segundo, Hecho Probado Cuarto, de la presente resolución. Y ello en los términos detallados en el Fundamento de Derecho Tercero, esto es:", debe añadirse: "8º.- Aplicación de un nuevo empastado con resinas opoxídicas y posterior pulido y abrillantado, con tratamiento minucioso de oquedades y fisuras (esto es, conseguir su relleno efectivo en el empastado), con la previa sustitución de las piezas rotas"."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, por la representación procesal de los actores, así como por la representación procesal de la Entidad La Laderas del Golf, S.A., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, que tuvo lugar el 16-07-02, solicitando el Letrado de la parte demandante-apelante la revocación parcial de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estimen los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda; solicitando el Letrado de la parte demandada-apelante, la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviendo a su representada de los pronunciamientos en su contra en los términos expuesto en el escrito de interposición del recurso de apelación, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrida si se opusiere y el Letrado de las partes demandadas- apeladas la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de ésta alzada.

Y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DOLORES MANRIQUE ORTEGA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que mas tarde se dirá.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimaba en parte la acción de reparación de daños y perjuicios causados a su vivienda al amparo del art. 1098, 1.101 y ss del Código Civil, recurren en apelación tanto los actores como la promotora codemandada, mercantil, La Ladera del Golf, S,A.",

Antes de comenzar el estudio del recurso planteado por los actores don Jose María y doña Sonia , propietarios de la vivienda sita en el nº NUM000 de la CALLE000 (Almerimar), hemos de pronunciarnos sobre la nulidad del auto de aclaración de la sentencia, denunciada por La Ladera del Golf, S.A.,fundamentada en "que la aclaración que se ha realizado supone una variación fundamental de la resolución aclarada, y por ello excede con mucho el ámbito de la Aclaración de Sentencia, lo que determina la nulidad de dicho Auto, y de las nuevas condenas introducidas en el mismo.".

La Juez a quo utilizando el artículo 267 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, mediante el auto impugnado se pronunció sobre uno de los pedimentos realizados en la demanda, que por omisión, no se hizo constar en la sentencia, sin que se variaran en nada los previos pronunciamientos que ya constaban en la misma, por tanto, de acuerdo con dichos preceptos, que permiten "suplir cualquiera omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio", es plenamente válido. Así lo corroboran diversas resoluciones del T.S., v.gr., sentencia de fecha 27 de mayo de 1997, y sentencia de 13 de febrero de 1996, así como resoluciones del T.C., sentencia de 22 de marzo de 1999.

Asimismo, se ha de indicar que, aunque el auto de aclaración fuera nulo, su impugnación por Ladera del Golf, S.A., carecería de efectos prácticos, puesto que la parte actora ha impugnado en su recurso de apelación dicho pronunciamiento, y pide que se acuerde conforme a lo solicitado en su demanda.

TERCERO

Pasando ya al análisis del recurso presentado por la Procuradora Sra. López Leal, como primera cuestión, íntimamente ligada con el segundo pronunciamiento de la sentencia que se apela, se trata de examinar si la actora como dice la...

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