STSJ Cataluña 2042/2007, 14 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:3801
Número de Recurso6565/2006
Número de Resolución2042/2007
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2042/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Darío frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 15 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 758/2005 y siendo recurrido/a BAILEN 99 S.L. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Darío contra BAILEN 99 S.L., absuelvo a esta de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada, dedicada a la actividad de la construcción, desde el 17 de mayo de 2004, con una categoría profesional de oficial de 1ªy un salario de 2.081,65 euros al mes con prorrata de pagas extra.

  1. El actor no ostenta cargos de representación legal o sindical de los trabajadores, no lo ha hecho en el año anterior.

  2. - El 27 de julio de 2004 las partes firmaron un contrato que se decía fijo de obra, en el que se identificaba la obra sita en la calle Sant Antonio de la localidad de Parets.

  3. El actor ha prestado servicios en dicha obra y, además, en las obras señaladas en el documento nº 40 del demandado, que se da por reproducido, sin que se haya determinado con precisión el orden de las obras en las que el actor prestó sus servicios, salvo la última de las obras, sita en Sant Boi de Llobregat, ni el tiempo que el actor estuvo en cada una de las indicadas obras.

  4. - Las mencionadas obras han sido finalizadas.

  5. La última de las obras, sita en la localidad de Sant Boi de Llobregat, fue recepcionada de forma provisional el 24 de noviembre de 2005. Dicha obra se refería a una residencia de ancianos y minusválidos, que fue inaugurada el 10 de enero de 2006.

  6. El 17 de noviembre de 2005 la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato con efectos de 2 de diciembre de 2005 por los motivos señalados en la comunicación remitida a tal efecto, que obra en las actuaciones y que se da por reproducida.

  7. Se ha intentado sin efecto la conciliación previa. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

En el caso de autos, la sentencia de instancia entiende que la comunicación de finalización del contrato efectuada por la empresa al trabajador no debe considerarse como un despido improcedente, sino como una finalización del contrato temporal fijo de obra, al darse cumplimiento a lo que dispone el artículo 29.2 del Convenio Provincial de la Construcción ya que habiendo prestado servicios el actor en las distintas obras objeto del contrato, y no existiendo oposición expresa por su parte al cambio de obras, finalizada la última de ellas no habría existido despido sino válida extinción del contrato temporal.

Concretamente señala la sentencia de instancia que a la vista de lo dispuesto en el artículo 29.2 del Convenio Colectivo Provincial de la Construcción y ante la falta de oposición del trabajador a los cambios de obra, ha de entenderse, a la luz del propio convenio, que éstos cambios se produjeron de común acuerdo, habiéndose actuado en consecuencia de acuerdo con lo permitido por la norma convencional y lo pactado por las partes. La finalización de las obras y más en concreto de la última de ellas, lleva a entender que se estaría ante una terminación del contrato y no ante un despido, sin que obste que la última de las obras fuese recepcionada el 24 de noviembre de 2005 y que el actor permanecieses realizando tareas hasta el 2 de diciembre de 2005, ya que ello no desnaturaliza el carácter temporal del contrato.

Siendo éstos los términos del debate, entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 2.2a) del RD 2720/98 , el artículo 15.1.a) del ET , el artículo 29.2 del Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción de la Provincia de Barcelona y el artículo 28.3 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, y ello porque la contratación temporal por obra o servicio determinado efectuada por la empresa no es ajustada a derecho, y la comunicación de finalización de contrato, debe considerarse como un despido improcedente, al no reunir la contratación los requisitos...

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