SAP Almería 120/2001, 11 de Abril de 2001
Ponente | RAFAEL GARCIA LARAÑA |
ECLI | ES:APAL:2001:487 |
Número de Recurso | 160/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 120/2001 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 1ª |
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª Társila Martínez Ruiz
MAGISTRADOS
-
Rafael García Laraña
Dª María Dolores Manrique Ortega
En la ciudad de Almería, a once de abril de dos mil uno.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 160/2000, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 81/1998, sobre reclamación de cantidad en procedimiento de menor cuantía, entre las siguientes partes:
-
Como demandante Dª Lucía , actuando en representación de su menor hijo D. Ángel Daniel , representada por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y defendida por el Letrado D. Gabriel Angel Guillén Alcalde.
-
Como demandados D. Daniel y Dª María Dolores , representados por la Procuradora Dª María Dolores Fuentes Mullor y defendidos por el Letrado D. Manuel Archilla Sánchez, y D. Jesús y Dª Estíbaliz , ésta última representada por la Procuradora Dª María Dolores Fuentes Mullor y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Torres Viedma, sustituido en la vista por el Letrado D. Manuel Archilla Sánchez.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2000, estimando parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la parte actora la suma de 1.500.000 pesetas más el interés legal aplicable, sin expresa imposición de costas.
Contra la referida sentencia y por las representaciones procesales de todas las partes personadas se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos al Tribunal previo emplazamiento de las partes en el término legal, donde seformó el Rollo correspondiente, en el que oportunamente comparecieron las mismas y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la vista, la que tuvo lugar el 5 de los corrientes, con asistencia de las partes comparecidas, solicitando parte actora la revocación de la sentencia impugnada y que, en su lugar, se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, en tanto que los demandados interesaron su íntegra desestimación, declarándose el recurso visto y concluso para sentencia.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
A través de la demanda origen de esta litis, la actora, en representación y beneficio de su menor hijo, pretende el resarcimiento por los daños corporales que éste sufrió en una agresión efectuada por otros dos menores, por lo que la acción se dirige contra los padres de éstos. Los demandados opusieron en primera instancia con carácter prioritario la prescripción de la acción, por entender que ésta debe regirse por el plazo de un año establecido en el art. 1968.2 en relación con los arts. 1902 y ss. del Código Civil y, subsidiariamente, cuestionaron los hechos e impugnaron la descripción de daños corporales base de la indemnización expuesta por la demandante. El Juzgado rechazó la prescripción y estimó parcialmente la demanda, estableciendo a cargo de los demandados una suma de resarcimiento inferior a la pedida, fallo éste que ha sido impugnado en apelación por todas las partes.
Comenzando por el análisis de la prescripción extintiva alegada por los demandados, debe ser confirmado el pronunciamiento del Juzgado negando su existencia por entender aplicable no el plazo de 1 año previsto en el art. 1968.2 del Código Civil para las acciones derivadas de culpa extracontractual, sino el general de 15 años indicado en el art. 1964 inciso segundo del mismo Código en relación con el art. 1089 en su particular referido a las acciones que nacen de actos ilícitos, entre los que se halla la comisión de hechos delictivos, criterio éste reiteradamente mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 3 de marzo de 1988, 7 de diciembre de 1989, 1 de abril y 19 de octubre de 1990, siendo predicable tal naturaleza de un ilícito penal aunque sea cometido por inimputables por razón de la edad; en tal caso, la intervención de la jurisdicción de menores suspende el plazo de prescripción por prejudicialidad penal por aplicación del art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya norma abarca todos los ámbitos de la jurisdicción penal y, dentro de ella, la de menores, como ya indicó el Tribunal Supremo en S. 8 de febrero de 1983 y viene manteniendo con posterioridad. Partiendo de ello, cuando un hecho es enjuiciado penalmente y termina por sentencia absolutoria o de otro modo que ponga fin al proceso en base a no existir responsabilidad, como puede ser el auto de sobreseimiento, se reanuda el cómputo del plazo prescriptivo, siendo aplicable el de un año previsto para la culpa...
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