STSJ Navarra , 23 de Febrero de 2007

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJNA:2007:170
Número de Recurso146/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 146/07 interpuesto por D. David e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 593/01 se presentó demanda por D. David en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 28 de julio de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Que el actor nacido el 19 de enero de 1937, afiliado al Régimen de la Seguridad Social de los Trabajadores del mar, se encuentra percibiendo pensión de jubilación en España, tramitada al amparo de los Reglamentos Comunitarios y en los siguientes términos: Base Reguladora sesenta y dos mil seiscientas pesetas (62.600 ptas); coeficiente reductor de edad 3,5% porcentaje aplicable 96,505; pensión inicial sesenta mil cuatrocientas nueve pesetas (60.409 ptas), prorrata temporis 29%, pensión total diecisiete mil quinientas diecinueve pesetas (17.519 ptas), fecha de efectos 28 de octubre de 1992. 2.- Que por resolución de fecha 27 de junio de 2001 se procede a la revisión de la pensión de Jubilación del actor en los siguientes términos:PENSIÓN REVALORIZ.

73.487

75.031

77.057

80.217

81.822

PRORRATA

29%

29%

29%

29%

29%

TOTAL

21.311

21.759

22.347

23.263

23.729

PENSIÓN FINAL

21.311

21.759

22.347

23.263

23.729

EFECTOS

01/06/97

01/01/98

01/01/99

01/01/00

  1. - El demandante cotizó en España en el período comprendido entre 1953 y 1965 en el Régimen Especial del Mar y en el Régimen General entre 1988 y 1992 resultando un total de 1.774 días; en Alemania ha cotizado 336 días en el período comprendido entre 1964 y 1965 prestando servicios a bordo de buques pertenecientes a ese país; en Holanda ha cotizado un total 7.849 días en el período comprendido entre1961 y 1998. 4.- La Base Reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a ochenta y cinco mil seiscientas ochenta y dos pesetas (85.682 ptas.), en la actualidad 514,96 euros. 5.- Que la parte actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha de 13 de julio de 2001, entendiéndose desestimadas por resolución de fecha 16 de octubre de 2001".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. David contra EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a una pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social española en un porcentaje del 100% sobre la Base Reguladora de QUINIENTOS CATORCE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (514,96), ochenta y cinco mil seiscientas ochenta y dos pesetas (85.682 ptas); prorrata temporis del 68,38% con cargo a España y efectos económicos desde el 1 de marzo de 1997, condenando a dicho Instituto Gestor a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la misma sin perjuicio de los complementos, mejoras y revalorizaciones correspodientes".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara que el actor tiene derecho a una pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social española en un porcentaje del 100% sobre la Base Reguladora de quinientos catorce euros con noventa y seis céntimos (514,96); prorrata temporis del 68,38% con cargo a España y efectos económicos desde 1 de marzo de 1997.

Frente a ella interponen Recurso de suplicación ambas partes y comenzando por el del demandante, al amparo del art. 191 b) de la de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión del hecho declarado probado cuarto que debería quedar redactado del tenor literal siguiente: La suma de las bases de cotización correspondiente a las 96 mensualidades inmediatamente anteriores al cese en la actividad, tomando para ello los topes máximos vigentes en España para un trabajador de su misma profesión y categoría durante dicho período, pero durante el cual el actor ha prestado sus servicios en Holanda, asciende a 12.166.701 Ptas. / 73.123,35 €.

Esta misma suma, pero tomando para ello las bases medias de cotización durante el período trabajado en Holanda, asciende a la cantidad de 9.596.369 Ptas. / 57.675,34 €. "

La revisión se admite ya que el concepto de Base Reguladora es un concepto jurídico que predetermina el fallo y que no puede figurar en la redacción de los hechos probados, en los que solo deben figurar datos o extremos fácticos de carácter objetivo, puesto que al ser uno de los puntos controvertidos debe tener su ubicación en la fundamentación jurídica.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción por interpretación errónea de los arts. 162.1 y 140.1 de la L.G.S.S . y art. 24.1 b) del Convenio y Protocolo Anejo de 5 de febrero de 1.974 sobre Seguridad Social suscrito entre España y Holanda, e infracción de la jurisprudencia.

El actor, se halla en desacuerdo con el cálculo de la base reguladora de su Pensión de Jubilación en cuanto a las bases de cotización tenidas en cuenta entendiendo que le deben ser computados los topes máximos de cotización equivalente en España a trabajador y categoría del grupo 8º y la Base Reguladora ascendería a 652,89 €.

La denuncia no se admite porque como reiteradamente ha señalado este Tribunal SSTSJ Galicia -entre tantas otras- de 8/10/04 R.1457-02, 29/11/01 R. 3484/98, 16/06/01 R. 530/98 y 08/07/99 R. 495/99 , la posibilidad de aplicar -por ser más favorable para el beneficiario- un Convenio Internacional y computar las bases medias de cotización vigentes en España en el periodo elegido para un trabajador de la misma categoría o grupo profesional, con las mejoras y revalorizaciones procedentes, tanto para la jubilación como para la IP, siempre que se hubiera cotizado en el país comunitario antes de que España ingresase en la CE, ha sido reiteradamente proclamado por la doctrina unificada respecto de varios países de la Comunidad (así, SSTS 10/03/99 -Sala General- Ar. 2910, referido a Alemania; 11/10/01 Ar. 2002\1 501 , para prestación de servicios en Italia; la STS 15/03/99 -Sala General- Ar. 4410, no aprecia contradicción cuando se compara un caso sujeto al CHA con el Hispano-Belga; para Bélgica, 30/09/99 Ar. 7869; para los Países Bajos, 28/05/02 Ar. 7563; 21/10/02 Ar. 10914; 16/12/02 Ar. 2003\2331, 19/06/03 Ar. 2004\1 347 y -junto con Alemania- 25/06/03 Ar. 7693. En el mismo sentido, para Alemania SSTS 15/19/93 Ar. 9216; 03/05/94 Ar.3990; 18/05/94 Ar. 4216; 17/11/95 Ar. 9302; 12/02/97 Ar. 1259; 2/03/99 Ar. 3750; 15/03/99 Ar. 3751; 16/03/99 Ar. 3753; 15/04/99 Ar. 4406; 07/05/99 Ar. 4712; 11/05/99 Ar. 5782; 01/06/99 Ar. 5061; 07/06/99 Ar. 5203; 07/06/99 Ar. 5205; 21/06/99 Ar. 5226; 15/11/01 Ar. 9760; 16/05/02 Ar. 7899; 16/12/02 Ar. 2003\2331; 16/05/03 Ar. 5212 y -junto con Holanda- 25/06/03 Ar. 7693 ).

En el caso de autos el trabajador ha de beneficiarse con el Convenio sobre Seguridad Social suscrito por el Estado Español y el Reino de los Países Bajos (BOE 20 /Marzo/75), que puede válidamente argüirse -con arreglo a la doctrina precedentemente expuesta- por haberse regido por él sus relaciones laborales con anterioridad al ingreso de España en la CEE (en concreto desde el año 1953, con forme al tercero de los HDP). Norma internacional qué en principio le beneficia, al resultarle más favorable que el Reglamento 1248/1992 (Anexo VI , apartado D), porque la fórmula de cálculo de la base reguladora prevista en el art. 24 del citado Convenio tiene redacción que por similitud de términos ha de llevar a la misma conclusión que la mantenida por el Tribunal Supremo al interpretar el art. 25.1 .b del Convenio con la República Federal de Alemania (04/Diciembre/73 ), en el que se establece el cálculo de la BR -entiende el Alto Tribunal- con el cómputo de las bases medias de cotización vigentes en nuestro país en los últimos años en que el interesado prestó servicios en Alemania, tal como para supuestos idénticos al de autos ha entendido la reciente doctrina unificada (así, SSTS 21/06/99 Ar. 5226, 07/06/99 Ar. 5205, 07/06/99 Ar. 5203, 01/06/99 Ar. 5061, 07/05/99 Ar. 4712, 12/03/99 Ar. 3752 y 10/03/99 Ar. 2910 ).

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