SAP A Coruña 162/2001, 2 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2001:2722
Número de Recurso68/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución162/2001
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 162/01

ILMOS SRS.

Presidente/a:

D. ANGEL PANTIN REIGADA Magistrados

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSE VICENTE ZABALA RUIZ

EnSANTIAGO DE COMPOSTELA, a dos de noviembre de dos mil uno.

VISTOS, por esta Sección 6" de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por D. ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO Y D. JOSE VICENTE ZABALA RUIZ la causa instruida con el número de Rollo 68/2001, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE PAZ MONTERO, en representación de Rodolfo , contra Sentencia dictada por el JUZGADOS DE LO PENAL n° 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el Procedimiento Abreviado n° 229/00 que versa sobre Incendio en Bienes propios y estafa habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y como recurridos Banco Vitalicio de España, S.A. y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quién expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos Jurídicos y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Rodolfo como autor de un delito de incendio referido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular Se absuelve al acusadode un delito de estafa en grado de tentativa Se declara de oficio la otra mitad de las costas" .

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "

Primero

Durante la noche del día uno de junio de 1998, el acusado Rodolfo , mayor de edad, sin antecedentes penales, con ánimo de propio beneficio y, para defraudar a la compañía de seguros vitalicio, prendió fuego al "Cine AVENIDA000 " sito en la calle DIRECCION000 , n° NUM000 , de la localidad de Rianxo, del que es propietario el acusado Para facilitar la rápida propagación del fuego y la destrucción completa del cine, esparció por el suelo cartones, papeles cajas revistas y colocó tres garrafas de gasolina de 5,15 y 25 litros, respectivamente. La rápida intervención de los bomberos, policías y protección civil evitó la destrucción del cine y la propagación del incendio a los edificios contiguos.

El fuego causó desperfectos en las butacas, paredes, techo, pantalla y cámara de filmación No fueron valorados El acusado tenía concertado una póliza de seguros contra incendios con la compañía vitalicio, con póliza n° NUM001 con una cobertura de 54.873.000 pesetas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Rodolfo , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y demás partes, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 25 de octubre de 2001 a las 11 horas.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

El recurrente fue condenado como autor de un delito de incendio sobre bienes propios previsto y penado en el art. 357 CP, al haber entendido la sentencia dictada que fue él quien provocó un incendio en el cine de su propiedad y de su hermano, con el fin de cobrar el seguro concertado, y con peligro de propagación a edificios colindantes. En el recurso se discute acerca de las pruebas que llevaron a ese pronunciamiento condenatorio, pues entiende que los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo deberían conducir a su absolución, para lo cual expone diversos argumentos que serán examinados seguidamente, si bien no en el mismo orden.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Ese derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho de que acusa (STC 182/1989). El Tribunal procederá a su valoración constatando la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, de la capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia (STS. 15 Dic. 2000). No ha de confundirse con el principio de in dubio pro reo, que simplemente implica que las posibles dudas interpretativas, si son razonables, han de interpretarse a favor de los acusados. Una vez sentados estos principios, hay que comenzar analizando los requisitos del tipo, pues alguno ha sido impugnado por el recurrente.

SEGUNDO

El delito del art. 357 CP, de incendio en daños propios, requiere con carácter general: a) un incendio, b) que éste haya recaído sobre bienes propios, y c) que concurra una de las circunstancias que el precepto menciona: propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.En cuanto al primer elemento, ya que utiliza el término "incendiario", esto es, "el que incendia" sus propios bienes, se viene admitiendo cualquiera de las modalidades que prevén otros tipos del mismo capítulo: el que prenda fuego, el que provoque un incendio en sus propios bienes, o el que haya materialmente incendiado la cosa, con su consiguiente destrucción o grave deterioro. En el presente caso es evidente por las pruebas practicadas, que el incendio llegó a producirse, ya que se quemó parte del cine, y si no fue en su totalidad se debió la intervención de los servicios de protección civil, que evitaron que prendiese en unos papeles y unos bidones de gasolina colocados en diversos puntos del patio de butacas y su posterior propagación.

La afirmación de que es el acusado quien produjo el incendio ha merecido los mayores reproches en el recurso: se insiste en que no se vio a nadie en las inmediaciones del cine, que en éste había dos aberturas irregulares por donde podían pasar chicos o jóvenes, que el recurrente estaba durmiendo cuando fue avisado por la Policía Local y abrió él mismo la puerta con su llave, lo no hubiera hecho el verdadero incendiario por el peligro de explosión o deflagración al haberse cebado el incendio con gasolina, que el medio utilizado fue muy chapucero, lo que hubiera impedido la reclamación a la aseguradora, y que había sufrido amenazas de un tercero que no fueron debidamente investigadas.

Es cierto que no hay prueba directa y absoluta que vincule al acusado con el incendio, pero sí existen una serie de datos de los que puede extraerse mediante un razonamiento lógico la conclusión señalada en la recurrida, por lo que existiría prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. El primero y más relevante es que tras detectarse el incendio, el cine permanecía cerrado, es decir, no se había violentado ninguna puerta de entrada sino que se había utilizado una llave. Se dice en el recurso que había dos posibles vías de entrada que pudieron utilizar las personas desconocidas que provocaron el incendio. La primera, a través de la puerta trasera del local, que contaba con dos aberturas irregulares. Aunque del informe pericial practicado a instancias del Sr. Rodolfo se aprecia que uno de tales...

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