STSJ Castilla-La Mancha 964/2006, 8 de Junio de 2006

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2006:1815
Número de Recurso483/2006
Número de Resolución964/2006
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 964

En el Recurso de Suplicación número 483/06, interpuesto por CONSTRUCCIONES BALODRO SL, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, en los autos número 464/05 , sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por D. Humberto .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en el Auto recurrido dice en su parte dispositiva:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la entidad ejecutada "Construcciones Baladro SL", contra el auto de fecha 21-11-05 manteniéndolo en todos sustérminos."

SEGUNDO

Que, en dicho Auto, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 21-11-05 se dictó auto en el presente procedimiento acordando la extinción de la relación laboral que unía a trabajador y empresa, fijando las cantidades oportunas en concepto de indemnización y salarios de tramitación.

SEGUNDO

Con fecha 29-11-05, se presentó escrito por la parte ejecutada "Construcciones Baladro SL" interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de cinco días, siendo impugnado por ele ejecutante mediante escrito presentado con fecha 1-12-05.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto de fecha 21-12-05 que resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de fecha 21-11-05 que declaró resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes previo incidente de no readmisión, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 a,b,c ) solicita nulidad, revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

El Juzgador de instancia estima la resolución del contrato al entender infringido el art. 276 de la LPL pues no se notificó a la parte en su domicilio la fecha de reincorporación, sino que se hizo en el domicilio de CC.OO.

El Juzgado de instancia manifiesta que en la resolución recurrida ya se dijo que tal comunicación no era válida, por no ser conforme con lo dispuesto en el art. 276 de la LPL , el cual exige que se comunique por escrito al trabajador la fecha de la reincorporación, "...deberá comunicar por escrito al trabajador,..." dice concretamente el precepto. La interpretación de los términos empleados por la ley no debe ofrecer dudas, la comunicación se ha de hacer al trabajador, lo que implica que se dirija a su domicilio. La actuación, del empresario, que regula el art. 276 , transcurre al margen del proceso judicial, es una actividad que se da entre empresario y trabajador directamente, y por tanto remitir la comunicación para la reincorporación al domicilio designado en el proceso, a efecto de notificaciones, no puede ser amparado por el art. 276 de la LPL.

TERCERO

En un primer motivo se solicita la nulidad, por infracción del art. 110.1 de la LPL , así como los art. 11 de la LOPJ , 247 de la LECivil, en relación con el 24 de la CE y art. 277 de la LPL y 155.4 y 3 de la LECivil y 57.2 y 53.2 y 3 de la LPL , censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)Según reiterada Jurisprudencia es bien sabido que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy extricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisprudencial se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal.

B)Ello nos lleva a la necesidad de delimitar el concepto de indefensión a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional que ha tenido ocasión de pronunciarse con respecto al motivo de quebrantamiento de forma previsto en el artículo 238.3 LOPJ . Ciertamente se ha producido un uso abusivo del concepto de indefensión como mecanismo para obtener nulidades de actuaciones, y por ello es conveniente fijar claramente el mismo a los efectos de este incidente. En tal sentido la STC de 2 de abril de 1992 señala expresamente que "Este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones ( SSTC 156/1985, 64/1986, 89/1986, 12/1987, 171/1991 y ATC 190/1983 ), que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...". A su vez la STC de 15 de febrero de 1993 , termina de completar el concepto con la necesidadde la diligencia de la parte, al señalar "que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del art. 24.1 de la CE cuando, por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos ( STCC 215/1989 )...". A la vista de las dos sentencias anteriores se delimita la indefensión sin un contenido general, pues habrá que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la defensa de sus derechos. Estos parámetros de interpretación constitucional de la indefensión son perfectamente aplicables al presente incidente como delimitadores de la indefensión que constituye una de sus bases.

C)"La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T.Const.1989,44 -) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T.Const. 1985,175 )) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria...

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