STSJ Cataluña 5028/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2006:8377
Número de Recurso797/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5028/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5028/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 30 de junio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 797/2004 y siendo recurrido MINI TRUCK SERVICES S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada por la parte demandada y desestimo la demanda interpuesta por D. Ignacio , contra MINI TRUCK SERVICES, S.L. sobre despido, y sin entrar en el fondo del asunto dejo imprejuzgada la acción, y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda, preveniendo al demandante que ha de ejercitar sus acciones ante el orden jurisdiccional civil"SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.-El actor es socio fundador de la empresa demandada, inicialmente sociedad anónima, constituida el 05-06-89 con un capital de 1.000.000 de pesetas, habiendo suscrito en la escritura fundacional 300 acciones por un total nominal de 300.000 pts. Los restantes accionistas fundacionales fueron el hermano del actor, D. Ignacio quien suscribió 600.000 pts. y Dª Sandra quien suscribió 100.000 pts. El objeto social de dicha mercantil es....el transporte nacional e internacional de mercancías en

camiones, vehículos-guia y demás medios de transporte terrestre (folios 307 y 310).

Segundo

En fecha 20-04-90 fueron otorgados al actor amplios poderes de carácter mercantil y, entre otras, las facultades de llevar la dirección de los negocios de la empresa, contratación de personal, su despido, compra-venta de mercancías, operaciones con la banca privada, operaciones con letras de cambio, cobro de cantidades, representación de la sociedad en juicio y fuera de el, etc. Dichos poderes fueron inscritos en el Registro Mercantil el 15-04-98 y fueron revocados el 08/07/04. (folios 323 a 332 y 180).

Tercero

El actor cursó su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 23-04-90 (folio 342).

Cuarto

El actor y su esposa, Dª María Cristina contituyeron una sociedad limitada en escritura otorgada el 05-08-04 denominada CATALONIAN IN TIME EUROPA, S.L., cuyo objeto social es el

...transporte interior e internacional de mercancías, tanto por medios terrestres, marítimos o aéreos, agencia de transporte de mercancías, transitario, almacenista y distribuidor... con un capital de 30.000 euros de los cuales el actor suscribió. 1.500 y su esposa los restantes 28.500. El actor solicitó en fecha 08-07-04 al Registro Mercantil Central la reserva de la denominación social. La nueva mercantil inició sus actividades en el mes de octubre/04 siendo el actor su director (folios 373,380, 584, vuelto, 586 y 587).

Quinto

El trabajador recibía de la demanda la suma de 8.443,62 euros mensuales que incluía la suma de 744,97 euros para su cotización al RETA y llevaba a cabo las funciones de JEFE DE TRÁFICO (folios 333 y 103).

Sexto

Los hermanos Ignacio mantenían conversaciones para separarse como socios, todo ello con serias desavenencias, incluida una querella criminal (folios 347 a 364)

Séptimo

Desde mediados de junio/04, el actor dejó de acudir regularmente a la demandada y causó baja por IT el 12-07-04 y alta el día 25 del mismo mes, habiendo dirigido un E-mail a D. Jon en fecha 20-09-04 de presentación de su nueva mercantil (testifical de D. Andrés y folios 167 y 365)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia por la que se declara la incompetencia ratione materiae del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda por despido, interpone la parte actora recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral . A tal fin, denuncia el recurrente como infracciones sustantivas las de los artículos 1.1, 1.3 e) y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Solicita el demandante se declare la existencia de una relación laboral, y en consecuencia devuelva los autos al juzgado de procedencia para que entre a conocer sobre el fondo del asunto planteado, y, "por economía procesal", se anule asimismo el pronunciamiento de la citada sentencia en relación con la inexistencia del despido y se dicte sentencia por la que se reconozca la existencia del despido.

Como quiera que el juzgador a quo no ha entrado en el análisis de la cuestión sustantiva planteada, por más que el recurrente afirme existir un pronunciamiento sobre la inexistencia del despido, puesto que se dice en el segundo de los fundamentos de derecho que "al no haber existido relación laboral entre las partes, no cabe examinar el fondo del asunto por cuanto esta jurisdicción social es incompetente para conocer y resolver¿", lo que significaría en todo caso que, cuantas afirmaciones genéricas se hayan podido realizar por el Magistrado a quo, habrían de concretarse en la aplicación de uno o varios preceptos sustantivos del ordenamiento laboral para resolver el tema planteado, de entenderse que la relación jurídica en cuestión tiene esa naturaleza laboral que el recurrente le predica, por lo que las genéricas afirmacionesque puedan en este contexto haberse realizado por el juzgador de instancia no merecen ninguna suerte de corrección jurídica en el sentido solicitado por el recurrente, sino que aquél, en todo caso, de partirse de un presupuesto fáctico distinto, como pudiera ser la alegada naturaleza laboral del vínculo, deberá efectuar los correspondientes razonamientos jurídicos que estime pertinentes y ajustados a Derecho. No puede pretender el recurrente que desde este tribunal se preconstituya ningún fallo ni se modifique en parte alguna la solución que pueda apuntar el juzgador a quo, tarea que en su caso corresponderá realizar si, si fuera el caso, por el mismo se hubiera de dictar otra nueva sentencia contra la que cabría el oportuno recurso de suplicación, en cuyo caso habría de entrar a valorarse si en efecto ha existido o no el hipotético despido.

Así pues, dicha pretensión alternativa del recurrente de entrada ha de ser desestimada, para entrar a continuación a valorar si la relación jurídica entre las partes fue o no de naturaleza laboral, para, en su caso, devolver los autos al juzgado de procedencia para que por su juzgador se dicte nueva sentencia resolviendo la cuestión de fondo planteada con libertad de criterio.

Dicho lo anterior, ha de entrarse a considerar la revisión de hechos probados en cuanto se refiere únicamente a la cuestión sobre la que este tribunal ha de conocer, es decir, si la relación fue o no laboral, descartando el resto de las pretensiones revisorias si no tienen tal finalidad, que, en su caso, si fuera pertinente que por el juzgador de instancia se dictara nueva resolución, podrían intentarse de nuevo en el nuevo recurso de suplicación contra la nueva sentencia sobre el fondo.

SEGUNDO

Las revisiones solicitadas se refieren a los hechos probados segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, y octavo.

El hecho probado segundo relata que al actor le fueron otorgados amplios poderes de carácter mercantil. El recurrente solicita su modificación para que se indique que tales poderes excluían la compraventa de bienes de propiedad industrial e intelectual y de bienes inmuebles, y en segundo lugar que sólo fueron utilizados por el mismo para representar a la sociedad en la presentación de una denuncia por una sustracción en varias ocasiones.

La primera de las indicaciones da cuenta de que, aun cuando poseía poderes generales, los actos de disposición sobre bienes propiedad de la empresa requerían la conformidad del resto de los socios, dato que de por sí no excluye que tales poderes fueran tan amplios como se describen en el hecho probado que se pretende modificar, por lo que no procede su alteración.

La segunda de las adiciones pretendidas relativas al mismo hecho probado carece de trascendencia para cuanto se discute, toda vez que lo significativo a los efectos debatidos no es cuántas veces se hiciera por el actor uso de tales poderes, sino que efectivamente los tuviera reconocidos. El dato en cuestión que pretende incorporar en nada altera este hecho, por lo que no procede la admisión del motivo.

En segundo lugar se solicita la revisión del tercer hecho probado, con objeto de que se indique que "el actor desde el 2 de agosto de 1989 ha estado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como hermano del administrador, en distintos periodos por los servicios prestados en la empresa. Las cotizaciones y altas y bajas en uno u otro Régimen de la Seguridad Social eran abonadas y gestionadas directamente por la empresa".

Pues bien, este dato tampoco resulta trascendente para cuanto se discute, al no poder deducirse del alta en uno u otro régimen de la Seguridad Social la existencia de un correcto encuadramiento como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, máxime si se considera que en el marco de una empresa familiar el acuerdo entre los socios es el que da lugar a uno u otro encuadramiento, obedezca éste a la...

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