STSJ Cataluña 5340/2006, 12 de Julio de 2006

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2006:7773
Número de Recurso2900/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5340/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5340/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por SEAT, SA. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 12 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 588/2005 y siendo recurrido Guillermo , -FGS.- Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido discipliri, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a tramite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo: "Debo de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Guillermo contra SEAT SA y FOGASA en reclamación por despido, debo declarar y declaro la NULIDAD DEL DESPIDO condenando a la empresa a su a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo, absolviendo al FOGASA de los pedimentos deducidos en su contra sin perjuicio de su responsabilidad legal de acuerdo con el art. 33 del ET ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes;

  1. - La parte actora inició su prestación de servicios para al empresa demandada EL 01-05-2003 con la categoría profesional de OFICIAL-AUXILIAR y salario mensual de 1211,7 con prorrata de pagas (no negado).

  2. - La parte actora ha estado en situación de IT. durante los siguientes periodos:

    24-01-2005 a 31-01-2005

    12-01-2005 a 14-01-2005

    11-05-2004 a 11-05-2004

    10-05-2004 a 10-05-2004

    07-05-2004 a 07-05-2004

    05-05-2004 a 03-05-2004

    16-09-2004 a 20-09-200431-08-2004 a 01-09-2004

    06-04-2004 a 16-04-2004

    19-10-2004 a 03-11-2004

    13-12-2004 a 23-12-2003

    07-11-2003 a 07-11-2003

    08-10-2003 a 08-10 03

    12-11-2003 a 14-11-2003

    17-06-2003 a 17-06 2003 (folios 35 a 43).

    El actor desde el momento del despido a la actualidad se encuentra en situación de IT.

  3. - En fecha de 25-07-2005 la empresa hace entrega al trabajador de carta de despido disciplinario con efectos de la notificación de la misma.

    Se le imputa lo siguiente "desde enero de 2004, viene usted incurriendo en una disminución voluntaria y continuada de su rendimiento laboral, siendo el inferior al pactado. Esta situación implica una pérdida de rentabilidad y de productividad para la empresa, lo que hace inviable para la misma mantener su puesto de trabajo", (folio 31).

  4. - En fecha de 16-09-2005 la empresa reconoció la improcedencia del despido poniendo en conocimiento del actor tal circunstancia y notificándole que se había consignado la cantidad de 4068'32 euros en el Juzgado de lo social a través de "burofax". El actor recibió el documento el 19-09-2005 (folio 47).

    En fecha de 21-09-2005 la empresa consignó en el Juzgado decano de Barcelona la cantidad de

    4.068 ,32 euros (folio 51).

  5. - Es de aplicación a la relación de entre las partes el XVII Convenio Colectivo de la empresa SEAT, SA. que prevé facilitar a los trabajadores declarados inválidos parciales y totales para su profesión habitual un puesto de trabajo adecuado, estando previstas la constitución de una comisión mixta con el fin de realizar un catálogo de puestos de trabajo a cubrir con personal disminuido, existiendo un censo de dicho personal (folios 126 a 200).

  6. - En fecha en que el actor fue despedido estaban en situación de IT. 872 trabajadores (folios 112 a 125).

  7. - En el mes de junio de 2005 han sido despedidos disciplinariamente 41 trabajadores afectados en su mayor parte por procesos de incapacidad temporal bajo alegación de bajo rendimiento (interrogatorio de la demandada).

  8. - Se celebró conciliación con el resultado de sin avenencia el 16-09-2005.

  9. - El actor no ostenta cargo sindical.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación la empresa SEAT, SA. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Barcelona en fecha 12/1/06 en la que, estimando la demanda presentada por D. Guillermo contra la ahora recurrente, se acordaba declarar la nulidad del despido del demandante dispuesto por la empresa con efectos del 25/7/05 y se la condenaba a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo. En la carta de despido se justificaba el mismo por la empresa en razón a "una disminución voluntaria y continuada de su rendimiento laboral siendo inferior al pactado....(lo que) implica una pérdida derentabilidad y de productividad para la empresa lo que hace inviable para la misma mantener su puesto de trabajo". En ese mismo mes, y según relata el registro de hechos probados de la sentencia impugnada "han sido despedidos disciplinariamente cuarenta y un trabajadores afectados en su mayor parte por procesos de Incapacidad temporal bajo alegación de bajo rendimiento (interrogatorio de la demandada)".

Segundo

Interesa la recurrente en primer término, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada. Pretende incorporar un nuevo apartado a la misma, el que figuraría con el ordinal segundo bis, y en el que se declararía que "en los meses de enero y febrero de 2005 el actor percibió la "prestación reglamentaria por enfermedad" y la "prestación extrareglamentaria por enfermedad"; a partir de marzo y hasta junio, ambos de 2005, solo percibió la "prestación reglamentaria de enfermedad"". Remite la recurrente, para justificar su petición, al contenido de los documentos obrantes en los folios nº. 154 a 61 de las actuaciones así como a la prueba de confesión del propio demandante. La petición formulada no podrá ser estimada. Ha de apuntarse, de un lado, al hecho obvio de que la prueba de confesión no autoriza a la Sala a efectuar revisión alguna en la relación de hechos probados de la sentencia impugnada de acuerdo con lo dispuesto en el propio precepto legal más arriba citado. Y, y de otro, que la documental referida por la recurrente remite al contenido del convenio colectivo de empresa. Texto normativo que ciertamente, y como también ha de resultar obvio, no permite inferir las circunstancias concretas y personales relativas al demandante cuya inclusión en la relación de hechos probados interesa la recurrente. Razones todas ellas que han de determinar, como se ha adelantado, que no pueda ser estimado este primer motivo del recurso interpuesto.

Tercero

Interesa la recurrente, en segundo y último lugar y haciéndolo al amparo del cauce procesal previsto en el art. 191.c de la LPL , la revocación de la sentencia recurrida por considerar que la misma incurre en infracción, por aplicación indebida, de los arts. 14 de la Constitución, 4.2.c y 17.1 del ET; y por inaplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 29/1/01, 23/9/02, 12/7/04 y 23/5/05 , puesta la misma en relación con lo dispuesto en los arts, 55.5 y 108.2 del ET . aplicados, a su juicio y por ello, indebidamente. En dichas sentencias, se dirá por la recurrente, "se mantiene que el despido efectuando en atención a la situación de baja por enfermedad del trabajador que lo hace poco rentable para la empresa no es discriminatorio, ni vulnera ningún derecho fundamental del trabajador, pues la enfermedad, entendida desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable para la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el art. 14 de la Constitución española". Apunta la recurrente en este mismo sentido que "mantener el criterio contrario...llevaría incluso a cuestionar la constitucionalidad de la vía de extinción del art. 52 .d...", que "la situación de incapacidad temporal no es comparable a la discapacidad...(de forma que) la modificación operada en los arts. 4.2.C del E . por la Ley 62/2003 no supone modificación alguna que permita concluir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resultado superada por la misma pues la redacción anterior de dicho precepto ya se refería a las discriminaciones físicas, psíquicas o sensoriales...(y que) conforme a los arts. 14 CE, 4.2.c y 17 del ET. sólo cabe la declaración de nulidad cuando el despido se fundamente en la concreta enfermedad del trabajador o en su discapacidad...". Finalmente y en relación al hecho de que en las mismas fechas se haya despedido a cuarenta y un trabajadores afectados en su mayor parte por procesos de incapacidad temporal mantendrá que "tal apreciación no es exacta pues de los cuarenta y un trabajadores...estaban de baja en el momento del despido veinticuatro, incluido el actor..." y "no lo fueron por estar en situación de incapacidad temporal....aunque puedan estar relacionadas con dicha situación". Con todo ello, concluirá, quedaría justificado "que no concurre el indicio de discriminación que menciona el Juzgador de instancia".

Cuarto

No podemos sino referirnos en primer lugar al hecho evidente de que el pronunciamiento con que se resuelve este procedimiento esté emitido por el propio Pleno de la Sala de lo Social. A la misma han llegado los recursos de suplicación interpuestos contra las sentencias que se han pronunciado sobre los distintos despidos, cuarenta y uno, decididos por la empresa en las mismas fechas, referidos mayormente, o relacionados en todo caso y por emplear los propios...

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