STSJ Islas Baleares 312/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2006:825
Número de Recurso277/2006
Número de Resolución312/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 312/06

En el Recurso de Suplicación núm. 277/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. Enrique Dot Hualde, en nombre y representación de la entidad mercantil Sarton Canarias, S.A., contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 0458/2005, seguidos a instancia de la Unión General de Trabajadores (U.G.T), representada por el Sr. Letrado D. Manuel Riera Martínez frente a la citada entidad mercantil recurrente, en reclamación por Conflicto Colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El Conflicto Colectivo se interpone por el representante de un sindicato cuyo ámbito de representación es más amplio que el ámbito del conflicto, con representación en el Comité de Empresa demandada y que, se dice, afecta unos 60 trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en el centro de IKEA en Mallorca en la actividad de Comercio. Los trabajadores afectados son aquellos que tienen una jornada de ocho horas diarias durante cinco días a la semana, con una hora de interrupción para la comida.

  2. El resto de los trabajadores de la empresa tienen dos tipos de jornada: unos tienen jornada continuada de 6,40 horas, 6 días a la semana en turnos de mañana o tarde y otros tienen jornada partida en horario de 8 a 12 y de 14 a 18 ó de 8 a 13 y de 15 a 18 horas. Los del primer grupo disfrutan de un descanso de 15 minutos que se computa como tiempo trabajado.

  3. Los trabajadores afectados pueden regular la hora de descanso para la comida y partirla a su conveniencia.

  4. Los Convenios Colectivos de Comercio de Baleares no regularon el descanso en la jornada a fin de determinar la jornada continuada o partida sino a partir del covenio Colectivo de 1997 en que se estableció que "el descanso mínimo cuando los trabajadores realicen jornada partida, salvo pacto entre las partes, será al menos, dos horas ininterrumpidas".

  5. Se celebró el preceptivo acto de conciliación, sin avenencia, el 19-7-2005, habiéndose interpuesto la papeleta el 4-7-2005.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por DON MANUEL RIERA MARTÍNEZ, en representación del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), frente a SARTON CANARIAS, S.A., sobre reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, debo declarar y declaro que la jornada de los trabajadores de la demandada en IKEA-PALMA que prestan servicios 8 horas diarias, con una hora intercalada para la comida, durante cinco días a la semana, debe considerarse, a los efectos del Convenio Colectivo de Comercio de Baleares, como jornada continuada y, consecuentemente con el art. 30 de dicha norma pactada, los trabajadores, además de la hora para la comida, tienen derecho a un descanso de 15 minutos para el bocadillo, tiempo que deberá ser considerado como de jornada efectiva."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Enrique Dot Hualde en nombre y representación de la entidad mercantil Sarton Canarias, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Sr. Letrado D. Manuel Riera Martínez en nombre y representación de U.G.T.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha seis de junio de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta al grupo de trabajadores que presta servicios para la empresa demandada en las específicas condiciones horarias que expone la declaración judicial de hechos probados; esto es, en jornada de ocho horas diarias durante cinco días a la semana, con una hora de interrupción para la comida que cada trabajador puede regular y partir, en su caso, a su conveniencia. El tema de debate versa sobre si este personal tiene derecho, además, al disfrute de un descanso de quince minutos- el descanso de "bocadillo"- computable como tiempo de trabajo efectivo.

El juzgador de instancia responde a la cuestión en sentido positivo. Para ello, y tras entender no probado que el referido régimen horario provenga de un pacto entre empresa y trabajadores, atiende a que el art. 30 del Convenio Colectivo vigente establece que el descanso del bocadillo tiene consideración de tiempo de trabajo efectivo y que tal descanso debe existir si la jornada continuada se extiende más de cinco horas, así como a que la propia norma dispone que en la jornada partida el descanso mínimo será de al menos dos horas...

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