STSJ Cataluña 8306/2005, 2 de Noviembre de 2005
Ponente | ANGEL DE PRADA MENDOZA |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:12117 |
Número de Recurso | 9848/2004 |
Número de Resolución | 8306/2005 |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 8306/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro frente al auto del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 16.07.2004 dictado en el procedimiento Demandas nº 62/2003 y siendo recurrido/a Horchatería Valenciana, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.
El actor Sr. Luis Pedro interpuso demanda en fecha 25.01.2003 en reclamación por despido nulo contra la empresa "Horchatería Valenciana S.A.".
Por sentencia de fecha 29 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de esta ciudad de Barcelona se estimó en parte la demanda y confirmó la improcedencia del despido alegada por la empresa y, en consecuencia condenó a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia abone al trabajador los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 38.59 euros/día.
La empresa dentro de plazo en fecha 1 de julio de 2003 presentó escrito anunciando propósito para formalizar recurso de suplicación contra la referida sentencia.
Mediante este mismo escrito ejercitó la opción de extinción de la relación laboral aportandocertificaciones bancarias de los ingresos en la cuenta de consignaciones del juzgado, 1- de la consignación por importe de 150 euros y 2- del importe de 6.613,76 euros en concepto de salarios de tramitación, importe neto, después de haber realizado las oportunas deducciones de seguridad social e IRPF.
Por Providencia de fecha 7 de julio del 2003 se tuvo por anunciado recurso de suplicación .
En fecha 30 de julio de 2003 se dicta providencia teniendo por formalizado recurso de suplicación.
Por sentencia del T.S.J. de Catalunya de fecha 23 de enero de 2004 se dictó sentencia desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada . En dicha resolución judicial y en concreto en el fundamento de Derecho segundo párrafo primero se constata: "En relación a la alegación formulada en el recurso sobre la percepción por el demandante de subsidio de incapacidad temporal durante el período coincidente de devengo de salarios de tramitación, debe indicarse que en la instancia la empresa no hizo mención ni referencia alguna a dicha circunstancia, como tampoco solicitó ni practicó prueba alguna en ese sentido, siendo hechos respecto de las que pudo realizar alegación y prueba en el acto del juicio, pues en aquella fecha ya era conocida dicha situación. Se trata, por tanto, de una cuestión nueva, no deducida ni controvertida en la instancia, e introducida por primera vez en esta alzada, que la hace inviable, teniendo en cuenta la naturaleza del recurso de suplicación que exige respetar una serie de requisitos formales, y siendo reiterada la jurisprudencia que niega la procedencia de planteamientos nuevos en esta fase procesal, en garantía del derecho de defensa de la parte recurrida que podría verse seriamente limitada por la variación de los términos de la controversia en el recurso si la cuestión planteada no ha sido objeto de debate en el acto del juicio. Por ello, si en el acto del juicio, pese a que la situación de hecho era conocida por la empresa, no se alegó dicha circunstancia, sino que la oposición de la empresa se planteó en términos meramente jurídicos, no puede ahora alegar una situación de hecho nueva, como sería la incompatibilidad entre los salarios de tramitación y el subsidio de incapacidad temporal, percibido por la parte recurrida, en período coincidente".
Por propuesta de providencia de fecha 1 de abril de 2004, se dispone: "..., póngase a disposición de la parte actora la cantidad de 6613,76 euros consignadas en su día para recurrir...".
Por escrito de la empresa demanda de fecha 9 de marzo de 2004 se planteó cuestión incidental al amparo del artículo 236 de la LPL al entender que no procede el abono de los salarios de tramitación consignados durante el tramo temporal en que el trabajador ha estado de baja por IT y percibiendo desde 11.1.03 por parte de la Mutua de Accidentes de Trabajo Universal el correspondiente subsidio.
Por auto de fecha 1 de abril de 2004 se acordó "no haber lugar a la admisión a trámite del incidente propuesto, debiendo la parte estar y pasar por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya en los términos que ha sido dictada".
En escrito de fecha 26.04.2004 la empresa demandada interpuso recurso de reposición contra el auto de 1 de abril de 2004.
Por propuesta de Providencia de fecha 28 de abril de 2004 se tuvo por interpuesto, en tiempo y forma, el recurso de reposición dándose traslado a la parte actora para que proceda a su impugnación que efectuó dicha parte en fecha 10 de mayo de 2004 oponiéndose al recurso.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2004 se dictó auto estimando el recurso interpuesto contra el auto de 1 de abril de 2004 y en consecuencia declara "haber lugar a la sustanciación del incidente para la determinación de los salarios de tramitación, solicitando a la Mutua Universal la certificación interesada por la parte recurrente en su escrito de fecha 9 de marzo de 2004 y señalando para el próximo día 7 de junio de 2004, a las 10,30 horas la celebración d e una comparecencia en que las partes podrán alegar y probar los hechos que estimen procedentes en apoyo de sus respectivas pretensiones".
En fecha 7 de junio se celebró la comparecencia con asistencia de ambas partes litigantes que formularon sus respectivas alegaciones.
Por auto de 15 de junio de 2004 se acordó "Que no procede el pago de cantidad alguna por salarios efectivos ni de tramitación por parte de la demandada al actor, por lo que habiendo consignado en su día la demandada Horchatería Valenciana S.A., la cantidad de 6.613,76 euros, como...
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