STSJ Castilla-La Mancha 922/2007, 24 de Mayo de 2007

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2007:1355
Número de Recurso1974/2006
Número de Resolución922/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 922

En el Recurso de Suplicación número 1974/06, interpuesto por D. Carlos y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha dieciocho de julio de dos mil seis, en los autos número 112/04, sobre reclamación por Resolución de Contrato, siendo recurrido por TUBERÍAS INDUSTRIALES Y CALDERERÍA SA y MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS SA (MAESSA).

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimo las demandas de D. Carlos , D. Paulino y D. Jesús Ángel contra Tuberías Industriales y Calderería SA (Ticsa) y Mantenimientos, Ayuda a la Explotación y Servicios SA (Maessa), y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Los actores prestaron sus servicios en la demandada Tuberías Industriales y Calderería, S.A. (TICSA), con las siguientes antigüedades, categorías y salarios:

  1. Carlos ..................... 07.07.97 ...... encargado ......... 66'23 €/d.

  2. Paulino ... 01.07.97 ...... jefe equipo ... 50'56 € /d.

  3. Jesús Ángel .............................. 01.07.97 ...... jefe equipo ... 50'56 €/d.

No son trabajadores aforados ni consta afiliación sindical.

SEGUNDO

Los tres han suscrito sucesivos contratos temporales de obra o servicio determinado sin solución de continuidad, que obran en la prueba documental de TICSA y cuyo objeto de la obra coincidía con el del contrato mercantil celebrado entre TICSA y REPSOL consistente en mantenimiento de equipos dinámicos y muy excepcionalmente en situaciones de emergencia en equipos críticos.

TERCERO

El día 15 de diciembre de 2.003, al Sr. Carlos , y el 22 de diciembre de 2.003 a los Sres. Paulino y Jesús Ángel , se les comunica la extinción del contrato de TICSA con REPSOL con efectos del 31 de diciembre de 2.003 y "derivada y paralelamente se producirá la extinción de la relación laboral que con Vd. mantenemos".

CUARTO

Durante el mes de enero de 2.004 se mantuvieron conversaciones de los demandantes y TICSA por un lado y la codemandada MANTENIEMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS, S.A. (MAESSA), por otro, sobre su posible contratación que fructificaron con la segunda con la que realizaron contratos laborales con efectos 1 de enero de 2.004 lo que supuso, al haber sustituido MAESSA a TICSA, continuar en sus mismos puestos de trabajo.

QUINTO

El día 30 de enero de 2.004 presentaron papeletas de conciliación ante el S.M.A.C. y celebrado su intento al 13 de febrero de 2.003, el mismo día presentaron ante el Juzgado la demanda origen de autos.

SEXTO

Como consecuencia del requerimiento efectuado el primer día que fueron citadas las partes para el juicio, los demandantes, ante un posible litisconsorcio pasivo necesario, amplían demanda contra MAESSA reclamando subsidiariamente el reconocimiento de antigüedad en la misma.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora y declaró que el cese operado el 31-12-03, era ajustado a derecho, al entender el Juzgador que no existió fraude de ley en los contratos temporales (obra o servicio) suscritos por los trabajadores, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL , solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones.

SEGUNDO

La revisión de hechos debe desestimarse, ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir losrequisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figura en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

Es doctrina reiterada por esta Sala:

"El art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable".

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

TERCERO

Los motivos dedicados a la revisión del derecho, en concreto fraude de ley en la contratación temporal deben desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones.

  1. Como nos dice el TS en su sentencia 10-11-99 (Rº 1384/99 ), en cualquier caso, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto la Sala del TS en S 31 Mey. 1990, como el TC en sentencias como las 55/1984, de 7 May., 145/1985, de 28 Oct ., o en el auto 518/1985, de 17 Jun .

  2. Resta incólume la apreciación del Juzgador que sirvió de antecedente amparador al...

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