SAP Alicante 495/2002, 10 de Septiembre de 2002
Ponente | JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO |
ECLI | ES:APA:2002:3595 |
Número de Recurso | 289/2002 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 495/2002 |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª |
SENTENCIA Nº 495/2002
ROLLO DE APELACION Nº 289/2002
JUICIO DE FALTAS Nº 133/2001
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 de Elche
En la Ciudad de Elche, a 10 de Septiembre de dos mil dos.
El Iltmo. Sr. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2.001, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Elche, en Juicio de Faltas nº 133/2001, sobre falta contra el orden público, habiendo actuado como parte apelante D. Carlos Daniel dirigido por el Letrado D. Juan Campello Pérez, y D. Juan Ramón representado por el Procurador Sr. Pastor García y defendido por el Letrado Sr. Pascual Noguerol, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Que el día 19 de marzo de 2001, D. Carlos Daniel conducía el ciclomotor JE .... , propiedad de D. Juan Ramón
careciendo del correspondiente seguro obligatorio."
El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel y Juan Ramón como autores responsables de la falta prevista y penada en el artículo 636 del C. Penal a la pena de multa de un mes a razón de mil pesetas diarias."
Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante , se interpuso el presente recurso , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 289/2002, de esta Sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
????? Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada. ?? ???
Siendo idénticos los motivos de apelación de ambos recurrentes, procede tratar conjuntamente los recursos interpuestos por ambos condenados por una falta del artículo 636 del Código Penal.
Como primer argumento impugnatorio se aduce la infracción de los artículos 120.3, 24 de laConstitución Española y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no motivar la sentencia recurrida la pena de multa impuesta, fijando una cuota diaria de 1.000 ptas. Así las cosas, y con relación a la cuestión suscitada, ya esta Audiencia Provincial, y esta misma sección la ha declarado de forma reiterada que desde la entrada en vigor del Código Penal se requiere, para una verdadera individualización de la pena, que se motive o expliciten las razones en virtud de las cuales el Juzgador determina una concreta cantidad de pena; lo que para el caso de la cuota de multa, supone, al amparo del artículo 50.5, primero una investigación, en la fase instructora de la capacidad y medios económicos del denunciado, y posteriormente en la sentencia, la motivación, en base a los parámetros que el propio precepto señala, y solo y exclusivamente en ellos, y no en la gravedad del delito o falta cometidos, de la determinada cuota impuesta; motivación necesaria para que pueda, en virtud del principio de tutela judicial efectiva, procederse en su caso al juicio revisorio correspondiente. Así ha sido entendido por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de marzo de 1997, donde tras afirmar que la regla del núm.5 del art. 50 supone un verdadero avance desde el punto de vista penológico, ya que en el anterior Código Penal todos los reos estaban medidos por el mismo patrón o rasero, señala el mas alto Tribunal que con el nuevo sistema "el legislador ha querido distinguir, en cada caso concreto, las posibilidades económicas de cada uno para llegar a la situación mas justa y equitativa de la proporcionalidad del gravamen que esta pena entraña", siendo por tanto absolutamente imprescindible, la motivación que sobre ello se haga.
En el mismo sentido las Sentencias de las AAPP de Gerona de 6 de febrero de 1997 y de Guipúzcoa de 11 de junio de 1999 señalan que "Por todo ello, y por la importancia que tiene en orden a fijar el "quantum" sancionador, la apreciación del juzgador en cuanto a la "situación" o "capacidad económica" del acusado debe basarse en hechos establecidos en autos, evitando "presunciones", y, en todo caso, evitándolas en sentido perjudicial para el que ha de ser condenado, como es principio básico del Derecho Penal, en el que cualquier interpretación que no se desprenda de hechos probados, debe efectuarse en favor del reo, y este principio alcanza ahora a la evaluación de la "situación económica" determinante del importe sancionador"; y así mismo que la ausencia de prueba acreditativa de la situación económica del acusado forzosamente conlleva a reducir al mínimo legal la cuota diaria de multa. Por tanto, y para concluir, es evidente que el motivo debe ser acogido, puesto que existe prueba en autos que acredita la escasa capacidad económica de los recurrentes, ya que en concreto Carlos Daniel está enfermo de Sida percibiendo del DGSS (Comunidad Valenciana) una prestación por incapacidad de 41.920 ptas., no declarando tributariamente por rendimiento alguno según las certificaciones tributarias adjuntadas. Por su parte, Juan Ramón , solo percibe una pensión no contributiva por presentar una minusvalía del 65%, por lo que atendiendo a la falta de motivación de la sentencia de instancia sobre la cuota de multa impuesta y la prueba aportada sobre la situación económica de los apelantes, es evidente que debe imponerse la cuota en su cuantía mínima, es decir 200 ptas. diarias, o lo...
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