SAP Barcelona 623/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteVICTOR GOMEZ MARTIN
ECLIES:APB:2006:8826
Número de Recurso190/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución623/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado 239/05

Rollo nº 190/06

Juzgado de lo penal nº 11 Barcelona

SENTENCIA 623

Istmos. Sres. Magistrados

D. José Carlos Iglesias Martín

Dña. Mª José Magaldi Paternostro

D. Víctor Gómez Martín

En Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento Abreviado, seguido al número 239/05, por el Juzgado de lo penal nº 11 de Barcelona, por un delito contra la Hacienda Pública, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Hacienda Pública, D. Casimiro, D. Ignacio, D. Rodolfo, y D. Luis Manuel, como acusados, y la mercantil BUILMING, S.L., como responsable civil subsidiaria, cuyas demás circunstancias personales obran referidas en autos, y, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y D. Casimiro contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha diez de marzo de dos mil seis, oponiéndose al primero los restantes acusados y al segundo el Ministerio Fiscal. Ha sido designado como Magistrado ponente para la resolución de la presente apelación el Ilmo. Sr. D. Víctor Gómez Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia recurrida declaró en su parte dispositiva lo siguiente: "que debo condenar y condeno a Casimiro, como autor penalmente responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño causado, a la pena, por el primero, de un año de prisión y multa de trescientos cincuenta mil euros con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia por el delito relativo al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1996, con la accesoria en ambos casos de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante un período de tres años, condenándole asimismo al pago de una cuarta parte de las costas, así como que indemnice a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad global de 440.414 euros, más los intereses legales de demora desde la fecha de expiración del período voluntario de ingreso de cada una de las deudas con la responsabilidad civil susbsidiaria de BUILMING, S.L. A dichas cantidades se aplicará la suma de dinero consignado en este Juzgado". Segundo.- Contra dicha Sentencia fueron interpuestos sendos recursos de apelación por el Abogado del Estado y por la representación procesal de D. Casimiro, y, admitidos, se les dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución de los recursos planteados.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada, cuya reproducción en la presente resolución, debido a su extensión, no se considera necesaria en aplicación del principio de economía procesal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Casimiro . El recurso se apoya, esencialmente, en siete motivos: a) el acto administrativo por medio del cual la Administración Tributaria suspende la instrucción de expediente administrativo sancionador e insta tanto de culpa a la jurisdicción penal, ante la posibilidad de que los hechos puedan ser constitutivos de delito, sería nulo de pleno derecho, por no haberse dado audiencia al afectado; b) Con ello, se habría privado al Sr. Casimiro de la posibilidad de regularizar la deuda, de conformidad con lo previsto en el art. 305.4 CP ; c) los dos delitos fiscales habrían prescrito, al haber prescrito las correspondientes infracciones administrativas; d) la presunción indiciaria operada por la Administración tributaria invierte la carga de la prueba hasta el punto de generar indefensión, y atentar contra el principio de presunción de inocencia; e) el Juez a quo valora la prueba practicada de forma errónea; f) en todo caso, el delito fiscal lo habría sido por defraudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no del Impuesto de Sociedades, al ser el patrimonio ocultado propiedad privada del Sr. Casimiro ; y g) subsidiariamente, y para el caso de que no se estimase ninguno de los anteriores motivos, esta parte apelante solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del art. 21.5ª CP . El recurso presentado por D. Casimiro debe ser desestimado, no resultando atendible ninguno de los argumentos que le sirven de base.

Segundo

Según el primer argumento, el acto administrativo por medio del cual la Administración Tributaria suspende la instrucción de expediente administrativo sancionador e insta tanto de culpa a la jurisdicción penal, ante la posibilidad de que los hechos puedan ser constitutivos de delito, sería nulo de pleno derecho, por no haberse dado audiencia al afectado. Este motivo no puede ser compartido, entre otros, por dos motivos principales. En primer lugar, debe admitirse, como apunta correctamente el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de apelación del que ahora se conoce, que el defecto de forma alegado por la parte apelante podría afectar a la posible infracción administrativa (que, por cierto, en caso de prosperar la vía penal quedaría finalmente vedada), pero nunca a la infracción penal, ya que una vez iniciado este último proceso, el imputado tendrá múltiples oportunidades para invocar en su defensa lo que considere conveniente. Y, en segundo lugar, resulta paradójico entender que aquel acto administrativo debería ser declarado nulo de pleno derecho, mereciendo también dicha calificación, por ende, todo lo actuado posteriormente en sede penal, cuando es perfectamente posible que en un supuesto de delito contra la hacienda pública, la actuación de la jurisdicción penal se inicie de oficio, sin previa audiencia, por tanto, del imputado, sin que ello suponga nulidad de actuaciones alguna.

Tercero

El segundo argumento se encuentra conectado al primero, y se refiere a lo siguiente: se habría privado al Sr. Casimiro de la posibilidad de regularizar la deuda, de conformidad con lo previsto en el art. 305.4 CP . Según este precepto "Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración Tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración Autonómica, Foral o Local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias." En el caso que nos ocupa, la consignación judicial de la cantidad de 440.414 euros, que se corresponden con el principal defraudado, tuvo lugar en fecha 15 de octubre de 2005, esto es, mucho más tarde de que el procesado fuese informado de la "iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización". Si el procesado no regularizó antes la deuda no fue debido a que el tanto de culpa se hubiese instado sin audiencia al afectado. Ya que, en realidad, la señalada regularización tendría que haberse realizado por iniciativa propia del obligado tributario, esto es, con anterioridad al tanto de culpa, concretamente antes de la primera comunicación por parte de la Administración tributaria de las primeras labores de comprobación de la deuda. Cuarto.- En cuanto a la prescripción, debe recordarse que el delito fiscal prescribe a los cinco años desde la consumación del delito, que en el caso del delito fiscal se produce con la finalización del período impositivo correspondiente ( art. 131.1 CP : "los delitos prescriben: (...) a los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco "). En este caso, los ejercicios objeto de enjuiciamiento son los referidos a los años 1995 y 1996 del Impuesto de Sociedades. Según el art. 132.2 CP, "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena". En opinión de una importante y reciente línea doctrinal y jurisprudencial (baste citar en este contexto la decisiva STC 63/2005, de 14 marzo ), para entender que "el procedimiento se dirige contra el culpable" no basta con el Informe de la Unidad de Delito fiscal de la Agencia Tributaria, o con la denuncia o querella del Ministerio Fiscal, sino que es necesario un acto judicial, esto es, dictado por un Juez. Suele entenderse que dicho acto judicial es el Auto de incoación de Diligencias previas, siempre y cuando se trate de un Auto no meramente ciclostilado, sino con contenido material o dispositivo. En el caso de autos, dicho acto judicial con contenido material tiene lugar el día 11 de mayo de 2000, esto es, dentro del plazo de cinco años de prescripción del delito. Resulta completamente irrelevante...

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