STS 1171/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:6654
Número de Recurso2506/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1171/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Dª Ariadna, Dª Inmaculada, Dª Sara y Don Jesus Miguel -herederos de D. Simón -, representados por el Procurador de los Tribunales, Don Pablo Domínguez Maestro contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de septiembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, en el rollo número 3266/2001, dimanante del Juicio ordinario número 250/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de San Sebastián. Es parte recurrida la entidad AXA AURORA IBERICA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Magdalena Cornejo Barranco y la entidad AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de D. Simón contra D. Romeo, la Cía. de Seguros AEGON, S.A., DONOSTI-GAS, y la Cía. de Seguros U.A.P.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que se condene a todos los demandados a pagar a la sociedad de gananciales de mi mandante la suma global de sesenta y cinco millones de pts. (65.000.000) más el interés del dinero en la forma expresada en inciso final B) del fundamento VII de la demanda, con expresa condena en costas."

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada UAP IBERICA, S.A., cuya actual denominación es la de AXA AURORA IBERICA S.A. la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que, admitiendo cuanto aquí se ha alegado, se estimen las excepciones dilatorias planteadas, sobre parte de la reclamación; y sobre el resto, se absuelva a mi patrocinada, declarándose la temeridad del actor al litigar en la forma que lo ha hecho, e imponiéndole las costas derivadas de la intervención de esta parte en el litigio; imposición que debe hacerse a la demandante, aún en el caso de estimación parcial de la demanda, y aunque hubiera algún tipo de declaración económica a cargo de mi patrocinada."

La demandada, AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. contestó la demanda oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó solicitando la desestimación íntegra de la misma, con imposición de costas al demandante.

Asimismo,contestó la demanda la "FABRICA MUNICIPAL DE GAS DE SAN SEBASTIAN-DONOSTI GAS, S.A. solicitando la desestimación íntegra de la misma, con imposición de costas al demandante.

El demandado, D. Romeo contestó a la demanda oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por D. Simón

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Arbe, en nombre y representación de D. Simón contra D. Romeo, Aegon, Donosti-Gas y UAP (actualmente AXA Aurora Ibérica, S.A.) debo condenar y condeno solidariamente a éstos a que paguen a aquél la suma de 9.516.467 ptas., con los intereses señalados, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3ª, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando totalmente el recurso de apelación formulado por D. Simón y parcialmente los recursos de apelación formulados por Donosti-Gas, S.A., Aegon y Romeo, contra sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida con las siguientes modificaciones: 1) La suma a abonar por los codemandados asciende a 84.488,34 euros.- 2) Se absuelve a los demandados del pago de los intereses excluidos los moratorios procesales.- No se hace especial imposición de costas en la apelación."

TERCERO

Por la representación procesal de los herederos de D. Simón : Dª Ariadna (esposa), e hijos Don Jesus Miguel, Dª Ariadna y Dª Sara se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Por infracción de los arts. 18 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8/10/1980, citando sentencias de la A.P. y del T.S. en apoyo del mismo.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la entidad recurrida AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 24 de noviembre del presente año, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso que es objeto de examen se dirige a combatir, a través de su único motivo, el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial por el que, estimando el recurso de apelación interpuesto por las compañías aseguradoras codemandadas frente a la sentencia de primera instancia, se dejó sin efecto la condena que les había sido impuesta al pago del interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

La resolución recurrida se basa, en lo que interesa para resolver el presente recurso de casación, en que la dicción del precepto, en la redacción que resultaba aplicable por razones temporales, limitaba la condena al pago del interés del 20% previsto en el mismo a las relaciones contractuales entre asegurado y aseguradora, de manera que dejaba fuera de su ámbito material de aplicación los casos, como el presente, en que el tercero perjudicado ejercitó la acción directa frente a las compañías aseguradoras del riesgo de responsabilidad civil de los respectivos asegurados. Se añade a dicho argumento el consistente en la iliquidez de la deuda, que impide, en general, apreciar la mora del deudor en los términos previstos en el artículo 1100 del Código Civil.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 18 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980. El recurrente centra su esfuerzo argumentativo en explicar la procedencia de la imposición del recargo por mora establecido en el último de los preceptos citados, insistiendo en su carácter de multa penitencial y en el incumplimiento del deber de consignación impuesto en el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro, así como en la inexistencia de causa que justificase dicho incumplimiento de la obligación que pesaba sobre las aseguradoras codemandadas. Ciertamente, el argumento impugnatorio elude la razón por la cual el tribunal sentenciador consideró improcedente la imposición del recargo por mora. Mas, como quiera que el planteamiento del motivo del recurso tiene como presupuesto implícito la aplicabilidad del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a las relaciones entre aseguradora y tercero perjudicado, se ha de considerar que la denuncia casacional alcanza a combatir la razón de la decisión de la resolución impugnada, y, consecuentemente, debe darse respuesta a la misma examinado la corrección jurídica de la fundamentación que sustenta el pronunciamiento judicial que se discute.

Dicho examen recae sobre el argumento principal del que se sirve el tribunal de instancia para dejar sin efecto la condena impuesta por el Juzgado al pago de los intereses establecidos en dicho precepto, cual es, en síntesis, la improcedencia de la aplicación del mismo a los casos en que se ejercita la acción directa del perjudicado frente a la compañía aseguradora del riesgo de responsabilidad civil, habida cuenta de los términos en que estaba concebido antes de la reforma operada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Debe precisarse que es indiscutida la aplicación al caso del precepto en su redacción originaria, habida cuenta de la fecha en que tuvo lugar el luctuoso suceso que motivó el proceso del que trae causa este recurso.

Cuando se produjo el siniestro no se había publicado, pues, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuya Disposición Adicional sexta modificó el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980, dándole una nueva redacción, según la cual la indemnización por retraso en el cumplimiento de la obligación de la aseguradora corresponde no sólo al asegurado y al tomador del seguro, sino también al tercero perjudicado (regla 1ª), respecto del cual se prevé una excepción a la regla general que fija el término inicial del cómputo de los intereses que, con marcado carácter sancionador, establece el precepto -y que se sitúa en la fecha del siniestro-, excepción que opera en aquellos supuestos en que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del mismo con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa (regla 6ª, incisos primero y tercero).

Es cierto que la Ley 30/1995 no estableció retroactividad de grado alguno respecto de la reforma que introdujo en la Ley de Contrato de Seguro, y que no contenía ninguna disposición de derecho transitorio sobre tal particular, lo que llevó a esta Sala a declarar en numerosas ocasiones (véanse, entre otras, las Sentencias de 7 de febrero de 2001, de 13 de diciembre de 2005, de 21 de diciembre de 2007 y de 4 de febrero de 2008 ) que debía estarse a lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código Civil, y que, consecuentemente, en los casos en que el siniestro, las lesiones o, en general, el perjuicio indemnizable -en suma, el nacimiento de la obligación de indemnizar- habían tenido lugar con anterioridad a la reforma operada por aquella Ley, debía aplicarse el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción originaria, conforme a la cual, si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuera imputable, la indemnización se incrementaría en un 20 por ciento anual.

Ahora bien, con independencia de esa declarada irretroactividad, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su redacción originaria, en el sentido de ampliar su ámbito de aplicación a los terceros perjudicados a los que el asegurado, originariamente, como responsable civil, y la aseguradora, por virtud de la relación de aseguramiento y en el marco del ejercicio de la acción directa que confiere a aquél el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, tienen obligación de indemnizar, considerando que el referido artículo 20, encuadrado en la parte general de la Ley, es de aplicación a la parte especial, donde se regula la acción directa en el seguro de responsabilidad civil (Sentencias de 10 de mayo de 2006, 18 de julio de 2006, 6 de febrero de 2007 y 4 de julio de 2008, entre otras muchas).

La aplicación al caso examinado de este criterio jurisprudencial deja inmediatamente sin fundamento al principal argumento de la sentencia recurrida relativo a esta particular cuestión, toda vez que el precepto de continua referencia es de aplicación a las relaciones entre el perjudicado y las compañías aseguradoras del riesgo de responsabilidad civil de sus asegurados. El debate se desplaza, pues, a la verificación de si se ha producido la mora de las aseguradoras en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, presupuesto necesario para la imposición a éstas de los intereses previstos en dicha norma, y, por ende, indispensable para reconocer el efecto útil de la denuncia casacional, que se traduce en su capacidad para desvirtuar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida en este punto y para modificar su sentido. Y, establecido lo anterior, deberá determinarse cuál es el término inicial del devengo de tales intereses, fijando de este modo el alcance y contenido de la condena a su abono.

La respuesta a estas cuestiones debe hacerse, en la línea seguida por esta Sala en casos análogos -como el contemplado en la reciente Sentencia de 4 de julio de 2008 -, desde la consideración de que los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tienen desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, y que se ha traducido, a nivel positivo, en la identificación del momento del nacimiento de la mora y de sus efectos con el momento de producción del siniestro, con la consecuencia, en la vigente redacción del precepto, y tratándose de la reclamación del tercero perjudicado, de la subsiguiente inversión de la carga de la prueba, en coherencia con la disponibilidad de la fuente de prueba y la facilidad probatoria, imponiendo al asegurador que invoca la excepción de dicha regla la carga de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses será la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa (artículo 20, regla 6ª, de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Ley 30/1995 ).

En la misma línea, y por las mismas razones, se ha modulado el rigor del brocardo "in illiquidis non fit mora", que impide declarar la mora en los casos de iliquidez, habiéndose considerado que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa, y no constitutiva, del derecho; esto es, no crea un derecho nuevo, sino que se limita a establecer el importe de la indemnización por el derecho que asiste al perjudicado desde el momento de producirse el siniestro y nace la responsabilidad civil del asegurado. En definitiva, no se trata -como dice la Sentencia de 11 de octubre de 2007, recogiendo los términos de otras anteriores- de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, o, en su aspecto positivo, de un derecho que ya pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor.

TERCERO

Bajo estos parámetros es, por lo tanto, como debe apreciarse la mora de las aseguradoras demandadas y como ha de determinarse el momento de producción de sus efectos. Resulta aquí pacífico que las compañías aseguradoras demandadas se escudaron en la necesidad de la determinación judicial de la causa del siniestro, de la que dependía su responsabilidad, para no hacer pago o consignación de cantidad alguna en concepto de indemnización por las resultas del siniestro. Así, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, argumentaron en torno a la improcedencia de la reclamación del recargo por mora establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro aduciendo que la necesidad de fijar el origen y la causa del luctuoso suceso justificaba la falta de abono de cantidad alguna en concepto de indemnización. Ciertamente, la existencia del proceso penal en el que habían de depurarse las responsabilidades, tanto de esta naturaleza como de naturaleza civil, a partir de la concreción del hecho lesivo y de su imputación a un autor, ha sido considerado por esta Sala como una causa justificada excluyente de la mora del asegurador. No puede desconocerse, sin embargo, que las aseguradoras demandadas se mantuvieron inactivas, sin efectuar pago alguno, ni consignar ninguna cantidad, siquiera la mínima que pudiera corresponder, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro, después de que en el proceso penal previo se tuviera como hecho acreditado que el origen de la fuga del gas se hallaba en la goma de suministro de la cocina del inmueble donde se produjo el siniestro, la cual estaba caducada desde el año 1989 -el suceso tuvo lugar el 12 de diciembre de 1992-, circunstancia que se evidenció en las inspecciones periódicas de gas de 2 de mayo de 1990 y de 17 de enero de 1991. Tales hechos, sobre los que, por ende, se asentó la declaración en sede civil de la responsabilidad de la empresa suministradora del gas y del propietario arrendador del inmueble donde tuvo lugar el siniestro, se muestran especialmente relevantes de cara a verificar la razonabilidad de la postura renuente de las compañías aseguradoras a partir de ese momento, operación que encierra una valoración jurídica de su comportamiento en el cumplimiento del deber de indemnizar que no les puede resultar en este caso favorable, pues aquellas circunstancias ponían por sí mismas de manifiesto, más allá de una duda racional, un determinado grado de falta de diligencia por parte de sus asegurados, la compañía suministradora del gas y el propietario arrendador del inmueble, ante la que no cabe escudarse en la falta de fijación en el previo proceso penal del concreto hecho causal que permitiría efectuar la imputación en términos penales y la subsiguiente declaración de la responsabilidad derivada del ilícito penal, pues es bien conocido el distinto significado y alcance que tiene la operación jurídica en que consiste la imputación de los hechos para declarar la responsabilidad en el plano penal y la atribución de la responsabilidad en la esfera civil.

Se está en el caso de considerar, como se hizo en otros que contemplaron análogas circunstancias (véanse, entre otras, y como más recientes, las Sentencias de 8 de marzo y 11 de diciembre de 2006, 6 de febrero de 2007 y 16 de octubre de 2008 ), que, si bien la incertidumbre y las dudas racionales que en origen surgieron respecto de la causa del siniestro, y que pervivieron durante la pendencia del proceso penal, justificaron la pasividad de las compañías aseguradoras, la renuencia de éstas a cumplir con la obligación de indemnizar carece, en cambio, de justificación desde el momento en que en la sentencia penal firme se dejaron sentados los anteriores hechos, de los que razonablemente cabe inferir un determinado grado de responsabilidad en la producción del siniestro, más allá de la mera posibilidad, que, desde el carácter sancionador del recargo por mora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, exigiría una conducta activa en orden a cumplir con la obligación de indemnizar.

Consecuentemente, procede imponer a las aseguradoras demandadas el recargo previsto en el citado precepto, sentada, como debe quedar, la irrelevancia del principio "in illiquidis non fit mora" de cara a imponer la obligación del pago de los intereses moratorios, tanto por el hecho de que el débito por la responsabilidad civil exigida quedó cuantificado en la demanda, como, en fin, por las razones que han quedado expuestas en el precedente Fundamento Jurídico de esta resolución.

Ahora bien, no ha de darse el mismo trato a una y otra compañía aseguradora demandada a la hora de establecer el momento inicial del devengo del interés en que dicho recargo consiste, pues está condicionado por su propia actuación procesal, así como por las consecuencias de los principios procesales de "tantum apellatum quantum devolutum" y de la proscripción de la "reformatio in peius", que operan una vez que esta Sala, tras casar y anular en parte la sentencia recurrida, recobra instancia y se halla en trance de resolver el litigio tal y como quedo configurado en la segunda instancia. De este modo, procede fijar el momento inicial del cómputo de los intereses en la fecha de la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Primera) recaída en el juicio de faltas nº 1470/97, respecto de la compañía aseguradora que combatió en la alzada el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la entidad Aegon Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros. Pero la determinación del momento inicial del devengo en esa fecha no puede aprovechar, sin embargo, a la compañía aseguradora que consintió el pronunciamiento de primera instancia, la entidad Axa Aurora Ibérica, S.A., conforme al cual los intereses se devengarían desde la fecha del siniestro, de manera que respecto de ésta, y por más que se haya visto beneficiada por la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida en casación, el término inicial del devengo de los intereses será el fijado en la sentencia de primera instancia, que no fue recurrida ni impugnada por ella.

CUARTO

En conclusión, procede estimar el único motivo del recurso de casación, y casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el pronunciamiento relativo a la absolución de la aseguradoras demandadas del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y, en funciones de instancia, y por el efecto positivo de jurisdicción, procede condenar a dichas compañías, Aegon, Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros, y Axa Aurora Ibérica, S.A., a abonar al demandante el recargo por mora establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que se devengará desde la fecha de la firmeza de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el juicio de faltas nº 1470/97, respecto de la entidad Aegon Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros, y desde la fecha del siniestro para la compañía Axa Aurora Ibérica, S.A.

CUARTO

En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, según lo dispuesto en el artículo 398.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, debiendo mantenerse los pronunciamientos sobre las costas de las respectivas instancias contenidos en las sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los herederos de don Simón frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), de 18 de septiembre de 2003.

  2. Casar y anular en parte la misma, en el pronunciamiento relativo a la absolución de las aseguradoras demandadas del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y, ya en funciones de instancia, condenar a dichas compañías, Aegon, Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros, y Axa Aurora Ibérica, S.A., a abonar al demandante el recargo por mora establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que se devengará desde la fecha de la firmeza de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el juicio de faltas nº 1470/97, respecto de la entidad Aegon Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros, y desde la fecha del siniestro para la compañía Axa Aurora Ibérica, S.A.

  3. No hacer imposición de las costas procesales de este recurso, sin efectuar pronunciamiento respecto a las de primera instancia y de apelación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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