SAP Madrid 531/2008, 9 de Julio de 2008

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2008:13151
Número de Recurso378/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución531/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00531/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO: RECURSO DE APELACION 378/2007

AUTOS: 214/06

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE COSLADA

DEMANDANTE/APELADO: D. Carlos Francisco

PROCURADOR: D. ALFONSO MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA

DEMANDADO/APELANTE: D. Matías

PROCURADORA: Dª TERESA CASTRO RODRÍGUEZ

PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº531

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a nueve de julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 214/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE COSLADA, a los que ha correspondido el Rollo 378/2007, en los que aparece como parte demandante/apelado D. Carlos Francisco representado por el procurador D. ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA, y como demandado/apelante D. Matías representado por la procuradora Dª TERESA CASTRO RODRIGUEZ, sobre acción reivindicatoria de dominio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCI Nº 3 DE COSLADA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1/03/07, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por Carlos Francisco representado por el Procurador Ana Lourdes González Olivares contra Matías representada por el Procurador Julio Cabellos Albertos, debo declarar haber lugar a la acción reivindicatoria de dominio instada por Carlos Francisco sobre la finca especificada en el hecho primero y segundo de la demanda, declarando que la misma es propiedad de Carlos Francisco y que el demandado la ha ocupado indebidamente, por lo que se condena a Matías a reintegrar en su posesión a Carlos Francisco, con imposición de costas a la demandada".

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Matías se interpuso recurso de apelación, y una vez admitido se dio traslado a la parte contraria que se opuso. Así, cumplidos los trámites correspondientes se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde han comparecido los litigantes sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2008 en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este procedimiento indicaba, en esencia, que el actor es propietario de una finca sita en el término municipal de San Fernando de Henares, inscrita con el NUM000 en el Registro de la Propiedad de dicha localidad, finca que adquirió por compraventa otorgada por el Sr. Alfredo mediante escritura otorgada el 27 de mayo de 1966 y que se haya inscrita a nombre del actor en el referido Registro. El demandado, continúa indicando la demanda, ocupa sin título alguno o sin título procedente del actor, una superficie de terreno dentro de la referida finca, en concreto la parcela 106, con una superficie aproximada de 2655,66 m². La referida finca NUM000 fue vendida, junto con otras, siendo agrupadas por la entidad GIRSA, habiéndose realizado la compra con precio aplazado cuya falta de pago constituía condición resolutoria, y habiendo impagado el comprador el precio aplazado, se declaró resuelto el contrato por el Juzgado de Primera Instancia 13 de Madrid, acordando poner al actor en posesión efectiva de las fincas, entre las que se encontraba la que es objeto de autos. GIRSA, desde el momento de la compra de la finca NUM000, a través, fundamentalmente, de la entidad TRANSRIESA, comenzó a vender parcelas a distintas personas, y éstas al tener conocimiento del requerimiento de resolución realizado por el actor interpusieron querella por estafa contra el legal representante de GIRSA, el cual resultó condenado, fijando las correspondientes indemnizaciones a los compradores de las parcelas. Pese a la claridad de las resoluciones judiciales, hubo algunas personas que volvieron a ocupar terrenos, personas entre las que se encuentra el demandado.

El demandado se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que desde el año 82 era propietario de la finca que le fue transmitida, sin que hasta la fecha de la demanda se haya visto perturbado en su posesión pública y pacífica y con título de dueño. La vendedora del demandado, TRANSRIESA, había adquirido la propiedad, que luego trasmitió a éste, de la entidad GIRSA. Afirmaba el demandado que el actor no era dueño de la totalidad de lo que vendió a GIRSA, no correspondiendo la finca reivindicada con la parte de la finca NUM000 que le pertenece.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

Alega el recurrente que no se ha realizado una correcta identificación de la finca, ya que en la prueba pericial, al exhibírsele al perito el plano redactado en enero del año 2006 por el mismo, situó la finca NUM000, de la que formaría parte la porción del terreno del actor en el norte de dicho plano, lo cual es incompatible con la descripción que de ella se hace en el documento 8 de la demanda, ya que sólo podría limitar con el Término Municipal de Mejorada del Campo si estuviera situada al sur de dicho plano.

La identificación de la finca objeto de autos debe entenderse debidamente realizada, tal y como señala la sentencia recurrida, a través del informe realizado por el Arquitecto Sr. Carlos, el cual emitió informe indicando que la finca que ocupa el demandado se encuentra incluida dentro de la finca registral NUM000 de San Fernando de Henares (página 3 del documento 6 aportado con la demanda), informe que se emite tras analizar el plano emitido por la Comunidad de Madrid (Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda), así como la fotografía aérea de octubre de 2000, elaborando el referido arquitecto por lo demás su propios planos, que por otro lado concuerdan básicamente, como señala la sentencia recurrida, con los aportados con la contestación a la demanda (folios 151 y 152), habiendo manifestado el referido testigo-perito que tenía profundo conocimiento de esa zona, puesto que tuvo que efectuar diversos estudios sobre fincas allí ubicadas con motivo de las expropiaciones que se han realizado con motivo de la construcción de la línea férrea del AVE (11:41, aproximadamente, de la grabación del juicio), habiendo afirmado con toda rotundidad el referido testigo-perito en el acto de juicio, y sobre la base de los referidos planos por él manejados y sobre la base de tal conocimiento directo del lugar, que no le cabía ningún tipo de duda con respecto a que la finca objeto de autos se encuentra ubicada dentro de la finca registral NUM000 (11:44, aproximadamente, de la grabación del juicio). Frente a dicha prueba, que apreciada en su conjunto lleva a la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, esto es, que es apta para identificar la finca, no existe ninguna otra prueba aportada por el demandado que tienda a desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el referido técnico, por lo cual la identificación de la finca debe entenderse debidamente realizada a través del referido informe del Sr. Carlos.

La alegación del recurrente en el sentido de que ubicar, en el acto de juicio, la finca NUM000 en el norte del plano confeccionado por el Sr. arquitecto en enero del año 2006, lo cual se considera incompatible con la descripción que de ella se hace en el documento 8 de la demanda, ya que sólo podría limitar con el término de Mejorada del Campo si la finca estuviese situada al sur de dicho plano, debe ser desestimada, dado que aparte de que se trata de un hecho en el que la inmediación de la juzgadora de instancia cobra especial relevancia, al haberse realizado el examen bajo su presencia y apreciación personal, en todo caso, en la ratificación el Sr. Salesas indicó (48:00 y siguientes de la grabación del juicio) que la finca "La Granja", de la que forma parte, entre otras, la finca NUM000 (folio 65), lindaba en parte por el sur con el término de Loeches, lindando además dicha finca NUM000 con la Cerámica del Pilar, y a tenor del plano elaborado en enero de 2006 por el Sr. Carlos, que es el que le era exhibido en el acto de juicio. La "Cerámica del Pilar" se sitúa claramente en el sur-este, e indicándose en el documento nº 8 (folio 65) que la finca NUM000 linda al este, entre otros, con Cerámica el Pilar y Loeches, y al sur con Loeches y Mejorada del Campo, coincidiendo sustancialmente, por tanto, con el plano elaborado por el Sr Carlos en enero de 2006, y lo explicado por éste en el juicio, tal y como queda indicado, todo lo cual, indudablemente contradice lo alegado por el recurrente en el sentido de que la finca 1400 se situó al norte, ya que la "Cerámica del Pilar" se ubica al sur-este del plano, por lo cual indudablemente lo dicho contradice el que se ubicase la finca en el norte en el acto de juicio. Pero aún partiendo de la hipótesis de que se hubiese ubicado erróneamente por el Sr. arquitecto la referida finca sobre el plano en el acto de juicio; lo cual se indica a efectos meramente dialécticos, ya que por lo dicho no consta tal ubicación errónea, al contrario se desprende que la finca se ubicó en el sur, no en el norte como indicaba el recurrente, el hecho de que en un examen del plano realizado en...

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