STS, 3 de Diciembre de 2008

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2008:6713
Número de Recurso2217/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2217/2006 interpuesto por D. Fermín, representado por la Procurador Dª. Silvia Vázquez Senin, contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 8057/2003, sobre solicitud de prórroga extraordinaria y caducidad de permisos de investigación de minas; es parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Fermín interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia los siguientes recursos contencioso-administrativos:

  1. el recurso contencioso-administrativo número 8057/2003 contra las resoluciones de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Galicia de fecha 25 de febrero de 2003, confirmadas en alzada el 18 de julio siguiente, que denegaron las solicitudes de prórroga extraordinaria de los permisos de investigación "Begoña" número 5391 (RAM-DXI-9/03), "Paula" número 5392 (RAM-DXI-10/03), "Fernando" número 5394 (RAM-DXI-11/03), "Aránzazu fracción 2ª" número 5393.2 (RAM-DXI-14/03) y "Paula fracción 2ª" número 5392.2, "Paula fracción 4ª" número 5392.4, "Casimira" número 5397, "Otero de Rey" número 5383, "Begoña fracción 5ª" número 5391.5, "Angelita fracción 3ª" número 5395.3, "Angelita" número 5395, "Paula fracción 7ª" número 5392.7, "Elena fracción 2ª" número 5390.2, "Paula fracción 6ª" número 5392.6, "Begoña fracción 3ª" número 5391.3 y "Begoña fracción 4ª" número 5391.4 (RAM-DXI-18/03), todos ellos de la provincia de Lugo.

  2. El recurso contencioso-administrativo número 8198/2003 contra las resoluciones del Secretario General de la Consejería de Innovación, Industria y Comercio de la Junta de Galicia de fecha 14 de agosto de 2003 que declararon respectivamente la caducidad de los permisos de investigación minera de su titularidad "Elena (5390)", "Fernando (5394), "Begoña (5391)", "Begoña, fracción 2ª (5391.2)", "Paula (5392)" y "Aránzazu, fracción 2ª (5393.2)", de la provincia de Lugo.

Segundo

En el escrito de demanda del primer recurso, de 1 de febrero de 2005, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "íntegramente estimatoria de este recurso, anulando la resolución objeto indistinto del mismo, y declarando en su virtud conceder las prórrogas extraordinarias de los permisos de investigación Elena nº 5390, Begoña nº 5391, Begoña Fracción Segunda nº 5391.2, Paula nº 5392, Aránzazu Fracción Segunda nº 5393.2 y Fernando nº 5394 solicitadas en su día, hasta tanto no exista un acto administrativo firme por el cual se inadmita, desestime o estime las solicitudes de concesión de explotación derivadas de los permisos de investigación antes señaladas". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

En el escrito de demanda del segundo recurso suplicó sentencia "plenamente estimatoria de este recurso por la que se anulen los seis actos administrativos de declaración de caducidad de los seis permisos de investigación objeto de este recurso". Por otrosí solicitó igualmente el recibimiento a prueba.

Cuarto

Por auto de 25 de febrero de 2005 la Sala de instancia acordó la acumulación de ambos procedimientos.

Quinto

El Letrado de la Junta de Galicia contestó a la demanda por escrito de 12 de abril de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "íntegramente desestimatoria del recurso por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas".

Sexto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo acumulado en el presente, deducido por D. José Augusto contra resolución del Secretario Xeral (en facultades delegadas por el Conselleiro) de la Consellería de Innovación, Industria e Comercio de la Xunta de Galicia de dieciocho de julio de dos mil tres, desestimatoria de recurso de alzada contra resoluciones de la Dirección Xeral de Industria, Energía e Minas de veinticinco de febrero del mismo año, denegatorias de prórroga de los permisos de investigación, 'Begoña núm. 5391', 'Paula núm. 5392', 'Begoña fracción 2ª núm. 5391.2', 'Elena núm. 5390'; 'Aranzazu, fracción 2ª núm. 5392.2' y 'Fernando núm. 5394' y en consecuencia, debemos anular y anulamos tales actos administrativos en el particular de no haber concedido tal prórroga entre el 25 de febrero y el 18 de julio de 2003 por no encontrarlos en ello ajustados al Ordenamiento Jurídico; y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás; y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo acumulado en el presente, deducido por el mismo recurrente contra resoluciones del mismo Secretario Xeral en facultades delegadas por el Conselleiro de la misma Consellería de catorce de agosto de dos mil tres, declarando caducados los permisos de investigación de referencia. Sin hacer imposición de costas."

Séptimo

Con fecha 24 de abril de 2006 D. Fermín interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2217/2006 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

"Infracción del art. 88.1 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería".

Segundo

"Infracción del art. 85.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, e infracción del art. 108.c) del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería".

Octavo

La Junta de Galicia presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación e imposición de costas al recurrente.

Noveno

Por providencia de 18 de julio de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 25 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 23 de diciembre de 2005, estimó sólo en parte los recursos contencioso- administrativos acumulados que había interpuesto D. Fermín contra sendas resoluciones de la Consejería de Innovación, Industria y Comercio de la Junta de Galicia:

  1. las que denegaron las solicitudes de prórroga extraordinaria de los permisos de investigación reseñados en el primer antecedente de esta sentencia; y

  2. las que declararon la caducidad de los permisos de investigación minera asimismo reseñados en aquel antecedente.

La Administración autonómica había resuelto negativamente la solicitud de concesión de explotación minera de los terrenos objeto de los permisos de investigación. Quien era titular de dichos permisos (Don Rafael desde 1994 y su hermano Don Fermín desde 2001, en virtud de transmisión autorizada) había obtenido diversas prórrogas ordinarias de ellos y solicitado ulteriormente la concesión para explotar los recursos mineros existentes en los respectivos terrenos. Como quiera que dicha solicitud de concesión fue rechazada (acto que Don Fermín recurrió en otro litigio) la Administración consideró que no había motivo para concederle una prórroga más, esta vez extraordinaria, de los permisos de investigación y, además, declaró la caducidad de éstos.

Las decisiones de la Administración, que refrendará en lo sustancial el tribunal de instancia, se basaron en los artículos 88.1 y 108.c) del Reglamento General para el régimen de la Minería, aprobado por el Real Decreto 2857/1978, precepto este último coincidente con el artículo 85.2 de la Ley de Minas.

Segundo

La Sala de instancia, en efecto, consideró que la Administración había interpretado de modo correcto los dos citados preceptos reglamentarios: la referencia que uno y otro hacen bien al período de extensión de la prórroga ("durante la tramitación del expediente de concesión") bien a la caducidad del permiso de investigación (prorrogado en su caso "hasta la resolución del expediente de concesión") deben entenderse hechas a las correspondientes decisiones administrativas finales y no al tiempo en que dure la eventual impugnación jurisdiccional de éstas.

El tribunal de instancia, sin embargo, consideró que en este caso la prórroga extraordinaria debió haber sido concedida "entre el 25 de febrero y el 18 de julio de 2003", por ser esta última fecha aquella en que se resolvió el recurso de alzada contra la negativa inicial a la solicitud de prórroga. Estimó por ello sólo en parte la pretensión del demandante, sin que la estimación parcial haya sido objetada por la Administración autonómica.

Tercero

En el primer motivo de casación, articulado al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, el recurrente denuncia la infracción del artículo 88.1 del ya citado Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

Su crítica a la sentencia consiste en mantener -como ya hiciera en la instancia y ante la Administración- que aquel precepto obliga a extender "automáticamente" la prórroga del permiso de investigación hasta que se dicte la resolución "firme" sobre la concesión de explotación. Y entiende por "firmeza", si dicha resolución fuera impugnada jurisdiccionalmente, la que deriva de la sentencia judicial que ponga fin al litigio.

El motivo no puede ser acogido. El artículo 88.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería permite al titular de un permiso de investigación en el que se demuestre de un modo suficiente la existencia de recursos de la Sección C) que, dentro del plazo de vigencia de dicho permiso de investigación, solicite la concesión de explotación. Y añade que si tal solicitud se produjera "los permisos de investigación se considerarán prorrogados por el período que dure la tramitación del expediente de otorgamiento de la concesión".

La lectura que el tribunal de instancia hace de este precepto es correcta. La tramitación del expediente incoado para resolver sobre la concesión de explotación culmina con la resolución, favorable o contraria, en él recaída. El período de duración de dicho expediente es, pues, el que va desde su incoación hasta la resolución administrativa que otorga o rechaza la concesión (sin que a estos efectos, dada la falta de impugnación de la correlativa parte de la sentencia, debamos resolver ahora si por tal hay que entender la resolución del Director General o la del Consejero en alzada).

No hay base alguna en el precepto para alargar dicho período hasta que se resuelva el eventual recurso jurisdiccional interpuesto contra el rechazo de la solicitud de concesión, sin perjuicio de que en el seno de dicho recurso el tribunal competente pueda suspender, si se le pide y lo considera procedente, la eficacia de la resolución administrativa.

Cuarto

Estas mismas razones abocarán a la desestimación del segundo motivo casacional. Articulado también sobre la base del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en él se denuncia la infracción del artículo 85.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y del artículo 108.c) del Reglamento General que la desarrolla.

La tesis del recurrente en este segundo motivo vuelve a ser la misma, si bien aplicada a la caducidad de los permisos de investigación. Estos expiran, a tenor de los dos preceptos citados (cuya redacción es sustancialmente igual en este punto) cuando lo hagan "[...] en su caso, las prórrogas concedidas, a no ser que dentro de dichos plazos se haya solicitado la concesión de explotación derivada, en cuyo supuesto quedará automáticamente prorrogado el permiso hasta la resolución del expediente de concesión". Y para el señor Fermín dicha resolución sólo se produce, en el supuesto de que la concesión haya sido rechazada y este rechazo impugnado jurisdiccionalmente, cuando un tribunal se pronuncie al respecto.

De nuevo repetiremos lo dicho en el fundamento jurídico anterior. La prórroga automática a la que se refieren tanto el artículo 85.2 de la Ley de Minas como el artículo 108.c) del Reglamento General que la desarrolla se extiende únicamente hasta que la Administración resuelva, en un sentido o en otro, el expediente de concesión. Ambos preceptos son claros y el tribunal de instancia acierta al afirmar que se están "refiriendo al procedimiento administrativo, no en su caso al judicial que pudiere existir como consecuencia de aquél; lo cual es lógico, dada la ejecutoriedad ínsita en los actos administrativos, cuando son definitivos en su ámbito."

La tesis del recurrente pone el acento en que la "resolución" de la que hablan aquellos dos preceptos es sólo la que ha ganado "firmeza" tras ser confirmada en el recurso jurisdiccional. Pero su tesis no es aceptable, según acabamos de exponer. En primer lugar, porque dichos preceptos no se refieren en momento alguno a la "firmeza". En segundo lugar porque, de admitirse que la exigencia de firmeza estuviera implícita en ellos, lo sería en el mismo sentido que emplea para este género de actos la Ley 30/1992, esto es, la que se ha denominado firmeza en vía administrativa consistente en la imposibilidad de interponer contra una determinada resolución los recursos administrativos ordinarios o la que deriva del agotamiento de éstos.

Dada la virtualidad del principio de autotutela que rige la actividad de la Administración, ni siquiera sería necesario (salvo en el campo sancionador) que el acto hubiera adquirido firmeza en vía administrativa para que fuera ejecutivo. Y cuando contra él se hubiera interpuesto un recurso contencioso-administrativo la eventual suspensión de su eficacia correspondería a la medida cautelar que adoptara el órgano jurisdiccional. Pero, en todo caso, no hay base legal para concluir que la mera interposición de aquel recurso obliga de modo automático a que las prórrogas de los permisos de investigación se extiendan más allá del período que los preceptos invocados en este motivo prescriben, esto es, hasta la resolución del expediente de concesión por quien es competente para otorgarla o rechazarla.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2217/2006, interpuesto por D. Fermín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 23 de diciembre de 2005, recaída en el recurso número 8057 de 2003. Imponemos a cada parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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