STS 1102/2008, 21 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1102/2008
Fecha21 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2690/2002, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de «La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros» aquí representada por la procuradora D.ª María Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 44/2002, por la Audiencia Provincial de Almería de fecha 6 de julio de 2002, dimanante del juicio de menor cuantía número 41/2001 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de D. Carlos Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 1 de Almería dictó sentencia de 3 de octubre de 2001 en el juicio de menor cuantía n.º 41/2001, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Ángel Vizcaíno Martínez en nombre de D. Carlos Francisco contra La Estrella Sociedad Anónima de Seguros condeno a ésta al pago de doce millones de pesetas sin especial condena en costas

.

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia de 6 de julio de 2002 en el rollo de apelación n.º 44/2002, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que con parcial estimación del recurso de apelación deducido por la parte demandante, y con desestimación del recurso de apelación formulado por la parte demandada, impugnaciones ambas planteadas contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2001 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Almería en los autos sobre responsabilidad extracontractual por accidente laboral de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución únicamente en el sentido de imponer a la parte demandada, sobre la suma indemnizatoria a abonar al demandante, el interés anual del 20% desde el 21 de noviembre de 2000, si bien con la puntualización establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución de primera instancia.

»No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas con el recurso que se estima, y se imponen las costas causadas con el recurso que se desestima la parte demandada».

TERCERO

La sentencia, en lo que aquí interesa, contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se basa la acción ejercitada en esta litis en lo dispuesto en el art. 1902 CC y art. 76 LCS, solicitando el demandante que la entidad aseguradora demandada le indemnice en 35 000 000 de pts. por los daños y perjuicios sufridos al caerse de una altura de más de un metro y medio, en la vivienda en construcción en la que se hallaba trabajando por cuenta de la asegurada en la citada entidad demandada.

La sentencia de primera instancia fija la indemnización por tales daños y perjuicios en 24 000 000 de pts., y apreciando la existencia de compensación de culpas en un 50% entre demandante y empresa asegurada, condena a la entidad aseguradora a abonar a aquél la suma de 12 000 000 de pts.

[...] Cuarto. Finalmente, recurre el lesionado demandante la sentencia de primera instancia por cuanto no impone a la entidad demandada los intereses moratorios del art. 20 CC.

Efectivamente, nada se dice en la resolución recurrida sobre tales intereses, pese a ser solicitados en el escrito de demanda, y cuando, a mayor abundamiento han de ser aplicados incluso de oficio, de acuerdo con el punto 4.º del mencionado art. 20.

En consecuencia, dichos intereses moratorios deben ser impuestos a la compañía aseguradora demandada, al no haber efectuado ésta consignación alguna. Ahora bien, la fecha de inicio para el cómputo de tales intereses será la del acto de conciliación de 21 de noviembre de 2000 (f. 36), al no constar ninguna comunicación anterior a la citada compañía, salvo que en ejecución de sentencia el demandante acredite documentalmente lo contrario, en cuyo caso será esta fecha el inicio del referido cómputo.

Quinto. Hemos de analizar, por último, el recurso de apelación planteado por la entidad aseguradora.

Señala la demandada que ella sólo está a indemnizar hasta el límite de 5 000 de pts. [5 000 000 pts.] establecido en la póliza de responsabilidad civil suscrita.

Establece, en efecto, la mencionada póliza que la suma asegurada es de 50 000 000 de pts. por siniestro, si bien, estableciendo un límite por víctima de 5 000 000 de pts. No obstante, se establece, igualmente, en la referida póliza que para la responsabilidad civil patronal, que es el caso que nos ocupa, la indemnización por cada siniestro será de 50 000 000 de pts. "con independencia del número de víctimas"; por tanto, no opera en los supuestos de responsabilidad civil patronal ese límite de 5 000 000 de pts., por víctima, de manera que el recurso de la demandada no puede ser acogido.

Sexto. Por todo ello, ha de estimarse parcialmente la apelación deducida por la parte demandante y rechazarse, en cambio, la apelación formulada por la parte demandada, revocándose la sentencia de primera instancia únicamente en orden a los intereses moratorios.

No debe hacerse especial pronunciamiento de las costas causadas con el recurso que se estima, y deben imponerse las costas causadas con el recurso que se desestima la parte demandada».

CUARTO. - En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de La Estrella S. A. de Seguros y Reaseguros se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Se denuncia en este primer motivo, al amparo del n.º 1 del art. 447 LEC, la infracción por falta de aplicación del art. 1281.1 CC, al entender la sentencia recurrida a través de una trascripción parcial de la cláusula en cuestión, que ésta contempla un límite de 50 000 000 pts. de indemnización por una víctima derivada de la responsabilidad patronal por un accidente laboral, cuando "literalmente" la referida cláusula expresa, con toda claridad:

"Suma asegurada 50 000 000 por siniestro: 50 000 000 por anualidad de seguro con los siguientes límites parciales: Límite por víctima: 5 000 000 pts. Para R. C. Patronal (*) ver reverso."

Reverso: "Aun cuando se establece un límite parcial por víctima de 5 000 000, la indemnización máxima que el Asegurador se compromete a indemnizar por cada siniestro será de 50 000 000 de pesetas, con independencia del número de víctimas"

Esta expresión gramatical sin necesidad de efectuar ninguna labor exegética significa que a pesar del sublímite por víctima de 5 000 000 pts. que se mantiene, si hubiera, por ejemplo, 20 trabajadores víctimas en el mismo siniestro la cantidad máxima por todas las víctimas que la compañía se compromete a abonar será la de 50 000 000 pts. y no la de 100 000 000 pts., siguiendo el ejemplo.

Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida vulnera el art. 1281.1 CC pues llega a una interpretación irracional e ilógica censurable en casación.

Los términos de esta cláusula son tan claros que basta leerla en su integridad, no parcialmente como hace la sentencia recurrida, para entender su sentido y contenido sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de hermenéutica ni, mucho menos, al art. 1288 CC.

La norma hermenéutica de primer rango es el art. 1281.1 CC, así, entre otras muchas, la STS de 22 de mayo de 2001, según la cual la literalidad es preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso por lo que no se aplican las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarias al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas (STS de 23-3 y 6-9-1993, 9-7-1994, 29-1 y 19-2-1996 ).

Cita en el mismo sentido, la STS de 3 de julio de 2000, en cuanto a la regla excluyente del art. 1281.1 CC.

En idénticos términos cita la STS de 11 de julio de 2000, según la cual en materia de interpretación, las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 ambos inclusive del CC, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al art. 1281.1 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias según reiterada doctrina jurisprudencial, (SSTS 2-11-1983, 3-5 y 22- 6-1984, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-1985, 4-3, 9-6 y 15- 7-1986, 14 y 16-12-1987, 20-12-1988 y 19-1-1990 ).

Resulta de especial interés la STS de 20 de septiembre de 2001 que analiza e interpreta la cláusula de cobertura de la responsabilidad civil patronal a la luz del art. 1281.1 CC sin necesidad de acudir al art. 1285 CC, ni al art. 1288 CC, cuyos fundamentos de derecho segundo y tercero se trascriben.

Es prioritaria la norma de hermenéutica de la literalidad del clausulado de una póliza de seguros, (STS de 12 de julio de 2001 ).

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa hace evidente el error sufrido por el juzgador de instancia al interpretar los términos de la cláusula en contra de toda conclusión lógica y racional y estimar que la suma máxima asegurada para la responsabilidad civil patronal para una sola víctima ascendía a 50 000 000 pts., en vez de los 5 000 000 pts. que como sublímite por víctima recoge expresamente la referida cláusula.

Cita la STS de 31 de enero de 2001, según la cual es doctrina jurisprudencial consolidada que la actividad hermenéutica que lleve a unas conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas puede y debe ser corregida casacionalmente (STS de 18 de febrero de 1997 ).

Motivo segundo. «Se denuncia en este segundo motivo de casación, al amparo del n.º 1 del art. 447 LEC, la infracción por falta de aplicación de los arts. 1, 2 y 73 LCS, al no respetar la Sala sentenciadora los límites cuantitativos establecidos en la póliza para los casos de responsabilidad civil patronal de 5 000 000 pts. por víctima con un máximo por siniestro de 50 000 000 pts., cualquiera que sea el número de víctimas.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Las condiciones particulares aportadas no pueden ser más claras y no dejan lugar a duda sobre lo que contrató la empresa DIRECCION000, CB con el recurrente: Una póliza de seguro de responsabilidad civil empresas de construcción (condiciones especiales 61085) a la que se adicionaban como garantías asimismo contratadas por el asegurado, las siguientes: seguro de responsabilidad civil. Trabajos terminados construcción. Cláusula adicional 6185 -f. Seguro de responsabilidad civil, fianza y defensa criminal. Cláusula adicional 585. Seguro de responsabilidad civil patronal. Cláusula adicional 385.

La suma asegurada se cifra en la póliza en la cantidad de 50 000 000 pts. por siniestro y anualidad de seguro con los siguientes límites parciales para la garantía opcional de responsabilidad civil patronal contratada de 5 000 000 pts. por víctima y con un máximo de 50 000 000 pts. con independencia del numero de víctimas.

De acuerdo con la póliza suscrita al ser la víctima un empleado del asegurado y no haberse agotado la cantidad máxima que se prevé para cada anualidad de seguro otorga como cobertura la cantidad de 5 000 000 pts.

Al no entenderlo así, la sentencia recurrida ha conculcado los artículos citados de la LCS al no respetar los límites cuantitativos libremente pactados por las partes contratantes y perfectamente oponibles a terceros según el art. 3 LCS, al no ser una cláusula delimitativa de los derechos del asegurado.

Con la salvedad de que en el supuesto que nos ocupa las condiciones particulares de la póliza estaban firmados por la tomadora y la aseguradora. Cita la STS de 21 de febrero de 2001, según la cual en relación a un contrato de seguro de responsabilidad civil en cuya póliza no aparece la firma del tomador, las cláusulas que establecen como límite de la suma asegurada la cantidad de 10 000 000 pts. y excluye de su ámbito de cobertura la responsabilidad patronal. En base a la distinción entre cláusulas que delimitan el objeto y el ámbito del seguro entre las que figuran las que definen el riesgo y las que determinan el alcance económico y las cláusulas limitativas de los derecho del asegurado (STS 16 octubre 2000 ), este Tribunal considera que las dos estipulaciones no tienen carácter de limitativas y no quedan sujetas al régimen jurídico especial del art. 3 LCS, lo que armoniza con la normativa recogida en los arts. 1, 3, 27 y 73 LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre y con la jurisprudencia mayoritaria (SSTS de 9 noviembre 1990, 16 octubre y 31 diciembre 1992, 9 febrero 1994, 7 marzo 1997, 10 febrero y 3 marzo 1998, 18 septiembre 1999 y 16 mayo y 25 octubre 2000 ).

Motivo tercero. No ha sido admitido.

Termina solicitando de la Sala que dicte «sentencia por la que, con revocación de la sentencia recurrida, dicte otra más ajustada a derecho, por la que se absuelva a "La Estrella" de las pretensiones de la parte actora, por falta de cobertura del siniestro en la póliza concertada o, subsidiariamente, para el improbable supuesto de la sentencia condenatoria, no se imponga el interés sancionador previsto en el artículo 20.4 LCS

QUINTO

Por auto del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2007 se acordó no admitir el recurso de casación en cuanto al motivo tercero y admitirlo en cuanto a los motivos primero y segundo.

SEXTO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Carlos Francisco se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. Supuesta falta de aplicación del art. 1281.1 CC.

No puede acogerse la posición hermenéutica de la compañía aseguradora pues la redacción de la cláusula es imprecisa y está abierta a dos interpretaciones totalmente dispares y contradictorias y no al criterio uniforme y unívoco que se sustenta de adverso.

La primera interpretación que más se acerca al tenor literal o interpretación gramatical es que La Estrella se compromete a indemnizar, en todo caso, en 50 000 000 pts. en concepto de responsabilidad patronal por siniestro y año con independencia del número de víctimas.

Esta interpretación es la realizada por los tribunales de primera y segunda instancia que no entendieron necesario acudir a los criterios hermenéuticos del art. 1288 CC sobre las cláusulas oscuras, al art. 5, núm. 4 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y al art. 10 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Para los tribunales de instancia la consideración de que La Estrella se encontraba obligada a indemnizar hasta 50 000 000 pts. (o su equivalente) y no sólo a 5 000 000 pts. (o su equivalente) no es que fuera una de las dos interpretaciones posibles para el ámbito de la responsabilidad patronal aplicando unos mínimos principios de lógica y raciocinio humano a la lectura de la cláusula sino que era la única interpretación posible.

La interpretación de los contratos es una materia atribuida a los jueces de instancia sin que sea posible la revisión de la actividad hermenéutica en vía casacional salvo que los jueces de instancia hayan incurrido en una contravención de la lógica y el raciocinio humano más elemental pudiendo ser tildada de absurda. Sólo en ese supuesto sería posible que la Sala revisara la interpretación de los tribunales de instancia.

No es el caso. La interpretación del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería y de la Audiencia no puede ser vituperada de ilógica, absurda o disparatada sino que se ajusta plenamente a las máximas de la razón a la vista de la redacción del contrato.

Esta postura doctrinal que atribuye a los jueces de instancia la competencia sobre la interpretación de los contratos salvo que incurran en una absurda o disparatada conclusión, se contiene de manera expresa en las sentencias citadas por la recurrente y, además, hay otras muchas sentencias que acogen de manera incontrovertida este criterio que es una corriente jurisprudencial (entre otras, las SSTS de 11 de marzo, 13 de marzo, 31 de marzo y 2 de abril de 1997 y de 22 de diciembre de 1994 ).

Esta jurisprudencia no es aplicable, pues ni el juez de primera instancia ni la Audiencia Provincial han incurrido en ninguna actividad hermenéutica demencial o disparatada, al entender que la obligación de indemnizar por responsabilidad patronal de La Estrella alcanzaba la cantidad de 50 000 000 pts. (o su equivalente actual), con independencia del número de víctimas por siniestro.

No obstante, podría llegarse a una segunda interpretación de la cláusula controvertida con un esfuerzo deductivo mucho mayor que sería la propuesta por la recurrente, pero que no se inferiría de la lectura de la póliza como se pretende de adverso.

Buena prueba de la oscuridad del clausulado, objeto de análisis, son los propios actos de la recurrente que trata de explicar en su recurso las conclusiones de su interpretación. Cuestión que sería innecesaria si como mantiene de la mera lectura de la póliza se pudiera deducir, sin género de dudas, que en el supuesto de responsabilidad civil patronal existiría una responsabilidad de sólo 5 000 000 pts. y no de 50 000 000 pts.

La recurrente reproduce la «literalidad» de la cláusula y añade aseveraciones a las expresiones recogidas en la póliza. Así, al referirse a la responsabilidad patronal la compañía aseguradora se remite al reverso de la póliza y a la expresión de «con independencia del número de víctimas», la aseguradora para sustentar su supuesta interpretación literal y gramatical de la cláusula añade la afirmación: «siempre más de una, desde luego».

Esta explicación implica que la oscuridad existe en esa cláusula y que no cabe aplicar únicamente el art. 1281 CC para llegar a las conclusiones deducidas por La Estrella, sino que entraría en juego una actividad hermenéutica de mayor envergadura.

Y cobra una relevancia vital, la clase de contrato, pues la cláusula oscura se inserta en el condicionado particular de un contrato de seguros de responsabilidad civil.

Se trata de un supuesto típico de contrato de adhesión en los que como característica singular, la asegurada no tiene ninguna capacidad de negociación únicamente se adhiere al contenido de un clausulado y en el que no tiene ninguna posibilidad real de participación en su formación, pues es redactado de manera unilateral por la aseguradora que lo ofrece de modo uniforme a todos sus asegurados y que usó una terminología confusa con la finalidad de vender el producto con mayor facilidad.

Todo ello se deduce de las propias máximas de la experiencia y de los datos objetivos de que la empresa en la que trabajaba Don Carlos Francisco en el momento del accidente es una entidad dedicada a la construcción, una actividad con indudable riesgo con posibilidades de que en el caso de un accidente, las lesiones no sean precisamente livianas. Este riesgo no parece muy compatible con la aceptación de un límite en concepto de responsabilidad patronal tan cicatero, salvo que lo que se «vendiera» al momento de la firma del contrato por la empresa asegurada fuera otra cosa, es decir, que el límite era de 50 000 000 pts., por siniestro con independencia del numero de víctimas que es realmente lo que expresa literalmente el condicionado particular en su reverso.

Para dar amparo judicial y protección a determinadas situaciones de indefensión en algunos sectores en los que se usa habitualmente la contratación por adhesión y, muy especialmente, en el ámbito actuario, es jurisprudencia uniforme de esta Sala (ajustada al contenido del art. 1288 CC y a la normativa de consumidores) que, en los supuestos en los que las compañías aseguradoras incurran en una redacción imprecisa, inconcreta o contradictoria de cualquier cláusula de los contratos prima la interpretación que más beneficie al asegurado o, dicho de otro modo, se sigue el criterio hermenéutico que implique la interpretación más gravosa para quien procedió a la redacción oscura del contrato.

En este sentido, hay multitud de sentencias que en los supuestos de oscuridad en las cláusulas se han pronunciado de manera uniforme (como el propio recurrente reconoce), por la necesidad de una interpretación «contra proferentem» de aquellas cláusulas en las que exista ausencia de rigor, claridad y manifiesta confusión e incoherencia.

Cita la STS de 20 de noviembre de 2003, según la cual como dice la sentencia de 7 de diciembre de 1998 es doctrina reiterada de esta Sala que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse a favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó (art. 1288 CC ), interpretación jurisprudencial que deriva del art. 3 LCS ; según la sentencia de 8 de noviembre de 2001 el art. 1288 CC a la inversa favorece a la parte que no lo ha redactado lo que aplicado a los contratos de adhesión uno de los más típicos es el de seguro, es que la duda en la aplicación de una cláusula oscura o contradictoria se interpretará a favor del asegurado. Lo cual ya había sido proclamado por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y repetido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

En idéntico sentido, las SSTS de 19 de noviembre de 1988, 24 de mayo de 1988 y 3 de junio de 1999.

Cita la STS de 22 de febrero de 1989 según la cual se infringen los arts. 2, 3 y disposición transitoria de la LCS, pues la sentencia quebranta el principio de beneficio al asegurado y el restrictivo de las exclusiones de cobertura que requieren una especial claridad y precisión.

En el mismo sentido cita, la STS de 21 de abril de 1998 que define el art. 1288 CC.

Cita la STS de 22 de febrero de 1989 según la cual, cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación de las condiciones particulares con las generales y su coherencia interna no debe favorecer a la recurrente pues sería imputable a deficiencias de redacción sólo a ella misma atribuibles por tratarse de un contrato de adhesión (art. 1288 CC y SSTS de 13 de abril de 1984 y 22 de febrero de 1985 ).

En la misma argumental en cuanto a la interpretación de las cláusulas oscuras de los contratos cita la STS de 22 de julio de 1992.

De todo lo expuesto se deduce que debe ser rechazado el motivo primero.

Al motivo segundo. Supuesta falta de aplicación de los arts. 1, 2 y 73 LCS.

No es cierto que no hayan sido aplicados dichos preceptos en la sentencia impugnada, sino que la Audiencia, al igual que hizo el magistrado-juez de primera instancia, dan la debida virtualidad a dichos artículos en sintonía con la interpretación que hacen de la estipulación discutida, pues son quienes tienen atribuida esa competencia de interpretar el condicionado de la póliza que en la cláusula referida a la responsabilidad patronal es de una falta de precisión y claridad manifiesta.

La interpretación efectuada sería la única que respetaría la jurisprudencia.

Es falso que la Audiencia no respete los límites cuantitativos de la póliza; lo que ocurre es que de su lectura se deduce que aquellos se extienden a la suma de 50 000 000 pts. y no a la de 5 000 000 pts. como se mantiene de adverso.

Si la sentencia recurrida hubiera seguido los criterios «extra legem» mantenidos por la recurrente, entonces, se hubiera producido la conculcación de múltiples preceptos de nuestro ordenamiento y de la jurisprudencia.

Debe desestimarse el segundo motivo de casación al no haber incurrido la sentencia impugnada en ninguna de las conculcaciones legales aducidas.

Termina solicitando de la Sala «que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por evacuado el trámite legal conferido de oposición al escrito de interposición del recurso de casación deducido de adverso y, en su día, dicte sentencia que desestime, en su integridad, todos los motivos del referido recurso de casación y, por ende, confirme, en todas sus partes, la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2002 por la Audiencia Provincial de Almería, con expresa imposición de todas las costas deducidas a la recurrente, y todo ello, con cuanto más proceda en Derecho.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 7 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En la presente resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

DRAE, Diccionario de la Real Academia Española.

LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

LCU, Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Carlos Francisco interpuso demanda contra La Estrella, Sociedad Anónima de Seguros, al amparo del art. 1902 CC y art. 76 LCS, solicitando que la entidad aseguradora demandada lo indemnizase en 35 000 000 pts. por los daños y perjuicios sufridos al caerse de una altura de más de un metro y medio, en la vivienda en construcción en la que se hallaba trabajando por cuenta de la asegurada de la citada entidad demandada.

  2. En el anverso de la póliza de seguros concertada figuraba la siguiente cláusula: «Suma asegurada 50 000 000; por siniestro: 50 000 000 por anualidad de seguro con los siguientes límites parciales: Límite por víctima: 5 000 000 pts. Para R. C. Patronal (*) ver reverso.» En el reverso a que se hacía referencia en la cláusula transcrita se contenía la siguiente cláusula: «Aun cuando se establece un límite parcial por víctima de 5 000 000, la indemnización máxima que el Asegurador se compromete a indemnizar por cada siniestro será de 50 000 000 de pesetas, con independencia del número de víctimas».

  3. La sentencia de primera instancia fijó los daños y perjuicios en 24 000 000 pts., y apreciando la existencia de compensación de culpas en un 50% entre demandante y empresa asegurada, condenó a la aseguradora a abonar a aquél la suma de 12 000 000 pts.

  4. La Audiencia Provincial revocó la expresada resolución únicamente en el sentido de imponer a la aseguradora el interés anual de demora del 20%.

  5. La Audiencia Provincial se fundó, en lo que aquí interesa, en que el límite invocado por la aseguradora de 5 000 000 pts. por víctima establecido en la póliza no operaba en los supuestos de responsabilidad civil patronal, pues se establecía en una cláusula que constaba al reverso de la póliza que para este tipo de responsabilidad la indemnización por cada siniestro sería de 50 000 000 pts. «con independencia del número de víctimas».

  6. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la representación procesal de la aseguradora. El recurso ha sido únicamente admitido en los motivos primero y segundo.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Se denuncia en este primer motivo, al amparo del n.º 1 del art. 447 LEC, la infracción por falta de aplicación del art. 1281.1 CC, al entender la sentencia recurrida a través de una trascripción parcial de la cláusula en cuestión, que ésta contempla un límite de 50 000 000 pts. de indemnización por una víctima derivada de la responsabilidad patronal por un accidente laboral, cuando "literalmente" la referida cláusula expresa, con toda claridad: [...]

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la expresión gramatical de la cláusula que figura al reverso de la póliza, sin necesidad de efectuar ninguna labor exegética ni de acudir al artículo 1288 CC, significa, según la interpretación literal preferente según la jurisprudencia cuando las cláusulas son claras y precisas, que a pesar del límite por víctima de 5 000 000 pts., que se mantiene, la cantidad máxima por todas las víctimas que la compañía se compromete a abonar será la de 50 000 000 pts.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La interpretación de las cláusulas del contrato de seguro.

Las razones en que se funda la desestimación del motivo anterior son las siguientes:

  1. La interpretación de los contratos realizada por la sentencia de instancia no puede ser revisada en casación -en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba-, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario, pues no pueden considerarse infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando únicamente trata de justificarse el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, pero no se combate una interpretación que contradiga abiertamente lo dispuesto en dichas normas o sea contraria al derecho a la tutela judicial efectiva por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones. La alegación como infringidos de los preceptos del CC sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia (SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006, 12 de febrero de 2 006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006, 6 de febrero de 2007, rec. 941/2000, 13 de diciembre de 2007, rec. 4994/2000 )

    Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro (v gr., SSTS de 9 de octubre de 2006, rec 5177/1999, 17 de octubre de 2007, rec 3398/2000, 22 de julio de 2008, rec. 780/2002, 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000, 13 de marzo de 2008, rec. 5592/2000 ).

  2. En el caso examinado la interpretación realizada por la Audiencia Provincial, haciendo abstracción de su grado de acierto, no puede considerarse ilógica o absurda.

    La oración gramatical «Aun cuando se establece un límite parcial por víctima de 5 000 000» permite interpretar, si se entiende como una oración asertiva formulada impropiamente con carácter concesivo, que se mantiene en la responsabilidad civil patronal la limitación por víctima establecida con carácter general en las condiciones particulares de la póliza. Pero si se le atribuye un carácter concesivo en sentido propio (DRAE: «indica la razón que se opone a la principal, pero que no excluye su cumplimiento») significa, por el contrario, que el límite parcial por víctima establecido con carácter general no se opone en el caso específico de la responsabilidad civil patronal a la extensión de la responsabilidad a la suma total asegurada por siniestro. La expresión «con independencia del número de trabajadores» con que se remata la cláusula controvertida contribuye a debilitar la primera interpretación. Aboga también en su contra el hecho de que con arreglo a dicha interpretación la cláusula controvertida carecería de efectividad alguna, pues la suma asegurada en el caso de la responsabilidad patronal -que puede suponerse que es objeto de una modificación en la cláusula que figura al reverso de la póliza, a la que se efectúa una remisión, por medio de un asterisco, a título de excepción o especificación- sería exactamente la misma que la que se consigna en el anverso para la responsabilidad civil en general. Dentro de la normalidad contractual, debe suponerse que, en el caso de que únicamente hubiera querido subrayarse que la suma asegurada por víctima y siniestro para la responsabilidad civil patronal era la misma que para la responsabilidad civil en general, se hubiera dicho de manera directa y así se infiere de la regla interpretativa que consagra el art. 1284 CC.

    La STS núm. 855/2001, de 20 septiembre, rec. 1864/1996, se invoca expresamente por la parte recurrente como especialmente significativa para la resolución del caso, porque realiza, a su juicio, una interpretación literal de una cláusula de un contrato de seguro de responsabilidad patronal. Pues bien, no puede aceptarse esta alegación, por cuanto el caso contemplado en la referida sentencia no guarda relación directa con el aquí estudiado. En ella se analiza el alcance de una cláusula en un seguro de responsabilidad civil que establece la exclusión de la consideración de terceros de quienes contribuyen directa o indirectamente a los trabajos, y para ello no sólo se estudia el tenor literal de la cláusula, sino que se argumenta, en una interpretación sistemática, que la interpretación de que los trabajadores no pueden ser considerados terceros a los efectos del seguro de responsabilidad civil general no se opone a las condiciones generales del contrato, por cuanto se prevé en la póliza una cuantía inferior para el seguro de responsabilidad patronal que comprende los daños causados a los trabajadores.

    En suma, la interpretación realizada por la Audiencia Provincial no puede considerarse ilógica o absurda, pues no puede afirmarse, con el carácter manifiesto que exige la jurisprudencia, que contravenga el tenor literal del contrato ni la intención de las partes. Esta circunstancia impide por sí misma la revisión de la interpretación que se propugna en el recurso de casación.

  3. Aunque no fuera así, no niega la parte recurrente que la redacción de la cláusula corrió a cargo de la aseguradora con carácter unilateral. El art. 1288 CC establece la regla de interpretación de las cláusulas oscuras contra proferentem [contra el que las emite], como aplicación del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, y tiene su más adecuada y frecuente aplicación en los contratos de adhesión y en la interpretación de las condiciones generales de los contratos, es decir, en aquellos casos en que el contrato ha sido redactado por una sola de las partes y la otra se ha limitado a adherirse. Tratándose de un contrato de seguro, en el que pueden existir cláusulas redactadas unilateralmente por una de las partes que no han sido objeto de negociación, la duda en la aplicación de una cláusula oscura o contradictoria que se halle en estas condiciones se resolverá en favor del adherente, es decir, el asegurado, en la forma prevista por la LCU -en su ámbito de aplicación-, ratificada con carácter general por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (SSTS 20 de marzo de 1991, 8 de noviembre 2001, 20 de noviembre 2003, 23 de noviembre de 2006, rec. 1161/2000, es 7 de mayo de 2008, rec. 213/2001, 22 de julio de 2008, rec. 780/2002 ).

    En el caso examinado la parte recurrente argumenta que no existe oscuridad en la cláusula; pero esta Sala no puede aceptar esta objeción, pues le resulta evidente la existencia, al menos, de dudas fundadas sobre su interpretación, habida cuenta de que, como ha quedado dicho, la oración principal tiene un significado ambiguo, que nace de su incorrecta formulación como oración en la que no cabe discernir con seguridad si tiene sentido concesivo propio o impropio. En su sentido literal, tanto puede significar que un exceso en el número de víctimas no implica un aumento de la suma asegurada por siniestro (interpretación que presenta el inconveniente de que la cláusula así interpretada no añade nada a la cláusula que fija la suma asegurada con carácter general), como que en el caso de la responsabilidad civil patronal la suma asegurada se fija de manera absoluta en 50 millones de pesetas por siniestro sin tener en cuenta la limitación por víctima establecida con carácter general.

CUARTO

Motivo segundo de casación.

El motivo segundo de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Se denuncia en este segundo motivo de casación, al amparo del n.º 1 del art. 447 LEC, la infracción por falta de aplicación de los arts. 1, 2 y 73 LCS, al no respetar la Sala sentenciadora los límites cuantitativos establecidos en la póliza para los casos de responsabilidad civil patronal de 5 000 000 pts. por víctima con un máximo por siniestro de 50 000 000 pts., cualquiera que sea el número de víctimas.

El motivo se funda, en síntesis, en que las condiciones particulares de la póliza no dejan lugar a duda sobre lo que se contrató previendo un límite de 5 millones de pesetas por víctima.

Se plantea en este motivo, desde una perspectiva legislativa diferente, la misma cuestión resuelta al examinar el anterior motivo de casación, por lo que éste debe ser también desestimado.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de La Estrella S. A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de 6 de julio de 2002 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería en el rollo de apelación n.º 44/2002, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que con parcial estimación del recurso de apelación deducido por la parte demandante, y con desestimación del recurso de apelación formulado por la parte demandada, impugnaciones ambas planteadas contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2001 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Almería en los autos sobre responsabilidad extracontractual por accidente laboral de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución únicamente en el sentido de imponer a la parte demandada, sobre la suma indemnizatoria a abonar al demandante, el interés anual del 20% desde el 21 de noviembre de 2000, si bien con la puntualización establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

    Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución de primera instancia.

    »No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas con el recurso que se estima, y se imponen las costas causadas con el recurso que se desestima la parte demandada».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Antonio Xiol RíosD. Jesús Corbal FernándezD. Clemente Auger Liñán PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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