STSJ Comunidad de Madrid 530/2008, 21 de Julio de 2008
Ponente | BENEDICTO CEA AYALA |
ECLI | ES:TSJM:2008:15869 |
Número de Recurso | 3107/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 530/2008 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0003107/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00530/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3107-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 685-07
RECURRENTE/S: FEDERACION MINEROMETALÚRGICA DE CCOO
RECURRIDO/S: AF STEELCASE S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiuno de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 3107-08 interpuesto por la Letrada DOÑA ALICIA VILARES MORALES, en nombre y representación de FEDERACION MINEROMETALÚRGICA DE CCOO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha UNO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Que según consta en los autos nº 685-07 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por FEDERACION MINEROMETALÚRGICA DE CCOO contra AF STEELCASE S.A., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por DOÑA ALICIA VILARES MORALES, en representación de la FEDERACIÓN MINERO METALÚRGICA DE CCOO frente a AF STEELCASE S.A. y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa AF STEELCASE S.A. que tienen la condición de productivos y que prestan sus servicios en el domicilio de la empresa, sito en C/Antonio López, y que ascienden aproximadamente a 350. SEGUNDO.- Las partes rigen sus relaciones laborales por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Sector de Industria Siderometalúrgica. El art. 47.3 del citado Convenio, con vigencia de 2005-2008 - publicado en el BOCM de 25-08-05 establece lo siguiente: "Los firmantes del presente convenio colectivo, teniendo en cuenta la situación del sector, acuerdan el poder realizar la distribución irregular de la jornada de trabajo, que deberá ser comunicada, con un plazo mínimo de ocho días, a los representantes de los trabajadores y trabajadoras, o en su defecto a los trabajadores y trabajadoras, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 34 del Estatuto de los trabajadores y sin que, en ningún caso se supere el máximo de diez horas. De la aplicación de la jornada irregular las empresas informarán, de sus causas y alcance, a la comisión paritaria del Convenio colectivo en un plazo máximo de quince días desde el inicio de su implantación.
Salvo pacto en contrario, la jornada irregular no podrá realizarse los sábados, domingos ni festivos. En las empresas que tengan o establezcan tres turnos no se aplicará la jornada irregular en domingos ni festivos salvo pacto en contrario. Esta medida se aplicará por razones de necesidad y urgencia, debido al aumento o disminución de pedidos, fallos en suministros, reparaciones, averías y necesidades estacionales de la producción. La aplicación de la misma no derivará en períodos de inactividad justificativos para la presentación de expedientes de regulación de empleo. La aplicación de la jornada irregular no implicará variación alguna en la forma de retribución ordinaria pactada en el convenio, abonándose, por tanto, los salarios de igual manera que en el período de jornada regular. En caso de extinción de la relación laboral, se regulará en el finiquito." TERCERO.-Desde mayo/06 hasta el 1-03-07 la empresa ha impuesto a los trabajadores las jornadas irregulares que se detallan en el ordinal sexto de la demanda.
Estas modulaciones de jornada tenían su causa en los motivos que se explican en cuadros anexos al doc. 7 de la demandada, ratificados a presencia judicial, y fueron comunicadas al Comité de Empresa y a la Comisión Paritaria a través de las hojas de comunicación de modulación que constan en documento 1 de la demandada. CUARTO.-Se pretende a través del presente Conflicto Colectivo que se declaren nulas las jornadas irregulares notificadas en las fechas que se indican en el hecho sexto de la demanda, y que se reconozca el derecho a que las comunicaciones que se realicen a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de la Industria del Metal, y a la representación de los trabajadores sobre jornadas irregulares, contengan expresa y pormenorizadamente cuáles son las causas de necesidad y urgencia que justifican la misma. QUINTO.-El documento de Comunicación de Modulación de jornada que la empresa utiliza, se viene utilizando desde hace más de 10 años. Tras la entrada en vigor del Convenio, la empresa dio traslado del documento al Comité por si se quería introducir algún cambio. Se devolvió con alguna ligera modificación. Doc. 4 Anexo l, es el antiguo. Anexo 2, el actualmente utilizado, sin que hayan existido quejas por parte del Comité de Empresa, respecto al documento utilizado. SEXTO.- Formulada solicitud de conciliación ante el INSTITUTO LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID se celebró el acto SIN...
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