STSJ Castilla-La Mancha 856/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2006:1709
Número de Recurso337/2006
Número de Resolución856/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 856

En el Recurso de Suplicación número 337/06, interpuesto por ALMICA, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 27 de octubre de 2.005, en los autos número 375/05 , sobre Despido, siendo recurrida Lidia .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por DOÑA Lidia frente a la empresa ALMICA, S.L., debo declarar y declaro laimprocedencia del despido de la actora acordado por la empresa demandada, ALMICA, S.L., el 30.6.2005, condenando a la citada empresa, ALMICA, S.L., a que, a su elección, opte, (opción que deberá ejercitar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Órgano Judicial dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución), entre readmitir a la trabajadora o indemnizarle en la cantidad legalmente prevista, (en el caso de autos, - 45 x 5,08 años de antigüedad computando por meses completos los períodos de tiempo inferiores al año x 42,34 euros día-, 9.678,92 euros), y, en uno u otro caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido, incluido, hasta la notificación de la Sentencia, (día también incluido), a razón de 42,34 euros día, (es decir, 1.270,42 euros mensuales: 30 días), computándose a estos efectos los meses completos como de 30 días, (con independencia del número de días del correspondiente mes), y excluyendo de los salarios dejados de percibir el período durante el cual la actora haya permanecido o vaya a permanecer en I.T.; lo que por el momento ha ocurrido entre el despido; (día incluido), y el juicio (3.10.2005), día también incluido). Si la empresa demandada no realiza manifestación alguna, en el citado plazo de 5 días, se entenderá que opta por la readmisión de la trabajadora".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - Que la actora, Doña Lidia , mayor de edad, con N.I.F. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa ALMICA, S.L., (con domicilio social y de centro laboral en Guadalajara), con una antigüedad de 02.06.2000, categoría profesional de encargada de tienda y salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.270'42 euros. La empresa cotiza mensualmente sobre un parámetro de 30 días, con independencia: del n° de días que tenga el correspondiente mes.

    La compañía demandada aplica en las relaciones con sus empleados el Convenio Colectivo del sector de comercio de la provincia de Guadalajara, (aportado por la actora a su ramo de prueba y cuyo íntegro contenido- se da aquí por -reproducido).

  2. Que la empresa demandada notifico a la actora una carta el 15.-07-2005, -con efectos de 30.06.-2005-, con el siguiente contenido:

    Guadalajara, 29 de junio de 2005.

    Sra. Doña Lidia

    c/. DIRECCION000 n° NUM001 , piso NUM002 19003-GUADALAJARA

    Distinguida señora:

    La dirección de esta Empresa ha decidido despedirla con efectos del día 30 de junio de 2005 por la comisión de los hechos que a continuación se indican entendiendo qué suponen el cumplimiento grave y culpable de sus ob1igaciones laborales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54-2°-d) del Estatuto de los Trabajadores ;, "trasgresión de la buenafe contractual'. .

    1. - El día 7 de mayo de 2005 presentó usted una carta interesando que se le concediera permiso para no acudir al trabajo en la tarde del día 11 de mayo, permiso que no se le concedió por no conocer la causa que justificara su ausencia.

    2. - El día 9 de mayo de 2005 comunicó usted por burofax a la Empresa su misma intención de lograr permiso para no acudir al trabajo en la tarde del 11 de mayo.

    3. - Sin que la dirección de esta Empresa hubiera dado siquiera contestación formular a su petición, usted no acudió al trabajo en la tarde del 11 de mayo de 2005 ni ha justificado su ausencia. No obstante, sobre las 18,30 del mismo día 11 de mayo la dirección de esta Empresa recibió una llamada desde el número de teléfono 949 230 902 para que acudiera usted al Centro Médico Complutense en la calle Boixareu Rivera nº 25 de Guadalajara porque terminaba de salir y tenían que darle una información urgente sobre el tratamiento que al parecer estaba recibiendo o iba a recibir. 4.- El jueves día 12 de mayo de 2005 su marido entregó personalmente a la dirección de esta Empresa un parte de baja por enfermedad común, sin precisar diagnostico. 5.- El 13 de junio de 2005 se celebró el juicio de faltas 246/05 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara en el que su marido, Don Andrés , manifestó que estaba tomando "buscapina" según consta en la recete expedida por el Dr. Eloy , de Medicina Interna el 6-6-05 que acompañó y de la que también entregó copia al representante de esta Empresa en aquel mismo acto. 6.-Que, en contra de lo manifestado, durante este periodo de esta (supuesta)in capacidad temporal se hasometido usted voluntariamente a una intervención halux valgus para corregir el defecto antiestético derivad de los vulgarmente denominados "juanetes" en la Clínica TARSO que está ubicada en la calle Velazquez nº 14, piso 5º derecha, de Madrid, que tenía usted programada con antelación.

    -Las intervención de juanetes está considerada de tipo estético o de embellecimiento y excluida de cobertura en el Anexo III, punto 3, del RD 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud , no tratándose de enfermedad ni malformación congénita. Ha ocultado deliberadamente esta intervención a la Empresa manifestándole que, por el contrario, estaba de baja por depresión. Durante todo este proceso la Empresa ha venido asumiendo los gastos de un proceso o intervención que no tenía el deber de soportar, como tampoco tenía el deber de soportar los riesgos derivados de la propia intervención, del proceso de duración y de las secuelas que puedan producirse. La jurisprudencia tiene declarado que aunque las actividades realizadas durante el tiempo de permanencia en incapacidad temporal no conste acreditado que afectaran al retardo de su alta médica, porque la incapacidad temporal que define el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994\1825), es conforme a lo prevenido por el número 1-c del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores , solamente causa de suspensión del contrato que exonera al trabajador del deber de trabajar pero no del cumplimiento del resto de las obligaciones como la fidelidad, buena fe y contribución a la mejora de la producción que no sólo obliga a no realizar actividades que no retarden la superación de las causas determinantes de incapacidad temporal sino a ejercitar las conducentes a su más pronta y completa curación, que se quebrantan cuando en tal situación se realizan otros trabajadores, aun cuando no remunerados o se lleven a cabo tareas, o actividades que coincidentes o no con la prestación laboral, solo con carácter privado y en beneficio particular se realizan sin merma ni aceptación de aquella incapacidad para realizar a favor de la empresa. Y aunque la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado también que no toda actividad en período de incapacidad laboral es causa de despido, se refiere -como determina en sus sentencias de 28 de julio y 13 de febrero de 1991 a aquellas actividades no laborales ocasionales, no retribuidas y de carácter lúdico que no sean incompatibles con la enfermedad padecida por el trabajador y su deber de pronta recuperación que impida su control por el empresario y correspondientes servicios sanitarios o, en atención a las características de la ocupación como trabajador por cuenta ajena, evidencien su aptitud laboral con la siguiente simulación en perjuicio de la empresa de la que el trabajador percibe salario y a la que, en todo caso, y en el supuesto de posible compatibilidad de su situación de baja con realización de su más o menos amplia actividad extraprofesional, pudo y debió realizarla para la misma o cuando menos llevarla a cabo con su conocimiento, consentimiento y autorización ya que, como afirma el mismo Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de mayo de 1983\2365) 3...

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