STS, 28 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5205/2005 interpuesto por Doña María Inés, representada por la Procuradora Doña María Belén Lombardía del Pozo, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1057/03, sobre denegación de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1057/03, promovido por Doña María Inés y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2005, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña María Inés se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de septiembre de 2005 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de octubre de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de marzo de 2007, y por providencia de 20 de abril de 2007 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 11 de junio de 2007, y quedaron las actuaciones pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 26 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5205/2005 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 30 de junio de 2005, en su recurso contencioso administrativo nº 1057/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña María Inés, natural de Camerún, contra la denegación de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El recurso de casación consta de dos motivos, el primero al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al amparo del apartado d) del mismo precepto.

TERCERO

En el primer motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, -art. 359 LEC -, porque la sentencia incurre en la llamada "incongruentia ex fondo", toda vez que (dice la recurrente) en la demanda se pusieron de manifiesto la falsedad de las razones esgrimidas por la Administración para denegar el asilo, y, en concreto, "se demostró la veracidad de la nacionalidad alegada así como la congruencia y precisión del relato fáctico y se llamó la atención sobre la verosimilitud del mismo", resultando, empero, que pese a que la propia sentencia de instancia reconoce que es suficiente la prueba indiciaria, sin embargo desestima el recurso mediante un fallo estereotipado. También incurre la sentencia de instancia - prosigue la parte recurrente su argumentación- en la llamada "incongruentia ex silentio" por no haber dado respuesta a todas las pretensiones planteadas, y eso porque "en el presente recurso cuatro fueron las cuestiones debatidas: la falsedad de las afirmaciones del órgano administrativo, la solicitud de prueba genérica en que se basaban aquellas, la falsedad del informe constante al expediente y la solicitud de condena en costas; pues bien, únicamente se ha dado respuesta a la primera de ellas, respondiendo a la última mediante, una vez más, una cláusula estereotipada y carente de fundamento".

Este primer motivo no puede prosperar.

No existe la incongruencia interna que se denuncia. La denominada incongruencia interna se produce en aquellos casos en que se aprecia la existencia de "contradictio in terminis" en la estructura formal de la sentencia, o sea, cuando los argumentos empleados para decidir no guardan coherencia lógica con su parte dispositiva. Pues bien, basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y su "fallo" para constatar que en modo alguno cabe apreciar ninguna clase de incongruencia o de incoherencia interna, toda vez que los fundamentos de su decisión y su fallo, lejos de resultar contradictorios, son perfectamente coherentes; siendo cuestión distinta, y ajena al vicio denunciado, que la recurrente no esté de acuerdo con ellos.

Tampoco existe la incongruencia externa que asimismo se denuncia. La sentencia que se impugna analizó casuísticamente las circunstancias concurrentes en el caso de la interesada, concluyendo que las razones expuestas en el informe desfavorable elaborado por la instructora del expediente, en las que se basó la denegación del asilo, justificaban plenamente esa denegación y no habían sido eficazmente rebatidas por la actora. Pueden, por tanto, entenderse examinadas y resueltas las alegaciones de la demanda referidas a lo que la recurrente calificaba en su demanda como falsedad de las afirmaciones del órgano administrativo, falsedad del informe constante en el expediente, y solicitud de prueba genérica (alegaciones que en realidad no hacían más que manifestar la discrepancia de la recurrente hacia las valoraciones contenidas en ese informe desfavorable); siendo, una vez más, cuestión distinta el desacuerdo de la parte actora con la decisión y las razones en que ésta se basa. Por lo demás, en la sentencia existe un pronunciamiento expreso sobre las costas, y siendo la sentencia desestimatoria va de suyo que no se impongan las costas del proceso a la Administración demandada.

CUARTO

El segundo motivo se formula al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ; denunciándose la vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vuelve a referirse la parte recurrente a las incongruencias planteadas en el motivo anterior, y señala que al incurrir la sentencia en esas incongruencias se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Tampoco este motivo puede prosperar, al no haber incurrido la sentencia -como se acaba de razonar- en las incongruencias denunciadas. Por otra parte, ni se razona en modo alguno, ni se alcanza a comprender, cómo, por qué o en qué medida se ha podido infringir por la Sala a quo el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 euros, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 5205/2005 interpuesto por Doña María Inés, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2005 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1057/03. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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