STS, 27 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5406/2005, interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Gramage López (luego sustituída por D. Don Antonio Orteu del Real) en nombre y representación de Don Manuel, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de julio de 2005, en el recurso contencioso-administrativo nº442/04, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 14 de abril de 2004 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Don Manuel, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Manuel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 8ª) con el nº 442/04, en el que recayó sentencia de fecha 13 de julio de 2005 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de noviembre de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Manuel interpone el recurso de casación nº 5406/05 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 2005, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº. 442/04 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de abril de 2004, denegatoria de su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado.

TERCERO

Este recurso carece manifiestamente de fundamento.

Ello es así porque, como hemos dicho, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Pues bien, pese a ser ese el objeto del proceso, el escrito de interposición del recurso de casación incurre en un notorio error de perspectiva, ya que tras unos intitulados "motivos de la casación", en los que el recurrente se limita a repetir unos párrafos de su demanda, sin cita alguna de preceptos jurídicos concretos, plasma unos "fundamentos de derecho" en los que dice literalmente lo siguiente: "teniendo en cuenta el artículo 5.6, así como el espíritu de la Ley 9/94, modificadora de la Ley 5/84, reguladora del derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, se debería admitir a trámite la solicitud de mi representado...".

De este modo, el recurrente en casación únicamente cita, con la indispensable concreción, como precepto infringido el artículo 5.6, de la Ley de Asilo, donde se contemplan supuestos de inadmisión a trámitede la solicitud de asilo; y luego pide que se admita a trámite su solicitud, lo que carece de sentido habida cuenta que esa solicitud de asilo fue debidamente admitida, tramitada y resuelta, bien que en sentido denegatorio de su petición. Mas todavía, en el "suplico" del escrito de interposición pide la parte actora que se declare -sic- la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, lo que de nuevo carece de sentido habida cuenta que el recurso fue admitido y tramitado hasta recaer la sentencia desestimatoria que se dice combatir en casación.

No hay en el escrito de interposición más citas de preceptos infringidos ( la mención global y genérica de la Ley de Asilo 5/84 es inservible a efectos de tener por cumplida la carga procesal del art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional ), salvo una alusión al artículo 80 de la "Ley de Procedimiento " (sin más especificaciones), que la parte actora menciona para alegar que la Administración debió acordar la apertura de un periodo de prueba si es que albergaba dudas sobre la veracidad de su relato. Ahora bien, si con eso pretende la parte actora alegar que en esta materia del asilo la carga de la prueba corresponde a la Administración, se trata de una tesis reiteradamente rechazada por esta Sala, que en numerosas sentencias ha dicho, con unas u otras palabras, que sobre el solicitante de asilo pesa la carga de aportar los indicios suficientes de que en él concurren los requisitos necesarios para que le sea reconocida la condición de refugiado, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 5/1984 y de la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos.

Así las cosas, es claro que el recurso de casación no puede prosperar, porque el único precepto que se cita carece de relación con el caso específicamente examinado, y porque la peticion de que se ordene la admisión a trámite de la solicitud de asilo no resulta coherente ni con el objeto del proceso ni con la concreta argumentación de la sentencia recurrida (sobre cuya concreta fundamentación jurídica nada útil se dice el recurso de casación).

CUARTO

Semejante actuación procesal justifica por sí sola la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación nº 5406/05 interpuesto por Don Manuel, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de julio de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 442/04; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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