STS, 20 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2008:6486
Número de Recurso307/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 307/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Dña. Claudia, contra la Sentencia de 25 de febrero de 2005 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 261/04.

Habiéndose personado como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2005, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia cuyo fallo es el siguiente: <>.

SEGUNDO

La representación procesal de Dña. Claudia presenta escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de instancia, aunque en él se aluda impropiamente a la preparación del recuso, ante la Sala de instancia solicitando que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la Sentencia dictada, para dictar otra "en la que se estime la doctrina mantenida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Lugar".

En fecha 23 de junio de 2005 el Abogado del Estado presenta escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Mediante Diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2005, se remiten las actuaciones ante esta Sala Tercera. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Por Providencia se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Claudia, contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad que impuso una multa de 6.010,12 euros y la clausura del establecimiento denominado "Buddies" por seis meses, por la comisión de dos infracciones graves, tipificadas en los apartados e) y ñ) del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. El citado establecimiento se encuentra situado en el Centro comercial Verónicas II de la Playa de las Américas en Arona (Tenerife).

Se fundamenta el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en que el local donde se ubica el establecimiento "Buddies" tiene licencia de apertura, pues en dicho local estaba instalado un bar denominado "O´Caseys", de otro titular que obtuvo dicha licencia de apertura. Por tanto, el actual titular del establecimiento "Buddies" no ha solicitado nueva licencia de apertura para la actividad de discoteca o pub ("after hours") por haberse trasmitido la licencia anterior.

Por su parte, la Administración General del Estado aduce, en su escrito de oposición, como cuestión previa, que el recurso de casación para unificación de doctrina debe referirse únicamente a las tres sentencias del tribunal Supremo que se citan, y no así a la de la Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Por lo demás, se alega que no existe sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones exigidas por el artículo 96 de la LJCA, pues las tres sentencias de este Tribunal Supremo se refieren a la denegación de transmisión de licencias en vigor de un titular a otro, permaneciendo inalterada la actividad licenciada. Mientras que en el caso examinado se trata de un cambio en la actividad licenciada.

SEGUNDO

Comenzando por la cuestión previa suscitada por el Abogado del Estado, en orden a excluir del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, como sentencia de contraste, la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, debemos señalar que no procede la restricción que se postula en el escrito de oposición.

Así es, la comparación que comporta esta modalidad de recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96.1 y 2 de la LJCA, no permite inferir, como alega el Abogado del Estado, que únicamente puedan invocarse como sentencias de contraste, si se trata como en este caso de una sentencia dictada por la Audiencia Nacional, las de la propia Audiencia o del Tribunal Supremo, pero no de los Tribunales Superiores de Justicia. Y ello es así porque, como ha declarado esta Sala, entre ambos órganos jurisdiccionales --Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia-- no concurre una relación de jerarquía organizativa y decisoria sino distinta competencia objetiva y funcional y porque tal exclusión no encuentra justificación alguna en el finalidad que está llamada a cumplir este singular recurso.

En este sentido, en Sentencia de 14 de julio de 2003 (Sección Séptima), que cita el precedente de 19 de julio de 1999, y a su vez, dicho criterio ha sido seguido en otras de 24 de octubre y 7 de noviembre de 2007 (Sección Segunda), se declara, ante un alegación similar, que <>.

Concretamente, ante la impugnación en un recurso de casación para la unificación de doctrina, de una Sentencia de la Audiencia Nacional, en el que se invocaron, como término de contradicción, varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, esta Sala declaró que <> (Sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 21 de julio de 2005, reiterada en otra de 16 de enero de 2008 ).

TERCERO

Despejada la anterior cuestión, nos corresponde abordar ahora si concurre en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la contradicción que alega, y sobre la que fundamenta su recurso, la parte recurrente. A tal fin, expondremos la doctrina contenida en la sentencia que se recurre y la de las sentencias invocadas de contraste para determinar si, como nos indica el artículo 96.1 de la LJCA, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos distintos.

La Sentencia impugnada confirma la sanción impuesta a la recurrente por considerar que, en relación con la infracción prevista en el artículo 23.1.e) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, la licencia que citaba la parte recurrente, de 29 de septiembre de 1981, no era para la actividad de discoteca o pub ("after hours") Buddies, sino para la actividad de bar que se ejercía anteriormente en el local "Bar O´Caseys". Teniendo en cuenta que el tipo descrito en el citado artículo 23.1.e) consiste en "la apertura de establecimiento y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de autorización o excediendo de los límites de la misma".

Las sentencias contradictorias que se citan, sobre la transmisibilidad de las licencias, son tres Sentencias de este Tribunal Supremo y una del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y ni en una ni en otras se aprecia la sustancial identidad requerida en el mentado artículo 96.1 de la Ley de esta jurisdicción, y, por tanto, su toma en consideración y la comparación con ahora examinado no puede llevarnos a la estimación de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

En las Sentencias de esta Sala Tercera invocadas --de fecha 19 de diciembre de 2001, 7 de febrero de 2000 y 26 de junio de 2000 -- además de no enjuiciar la conducta descrita en el artículo 23.1.e) de la LO 1/1992, ni ninguna otra de la citada Ley Orgánica, se refieren a la transmisión de la licencia de apertura cuando se va a ejercer la misma actividad para la que se otorgó la originaria, pero no se pronuncian sobre dicha transmisión cuando la actividad a desarrollar es diferente, como sucede en el caso resuelto por la Sentencia que ahora se impugna, que la actividad autorizada era de "bar", realizándose posteriormente una actividad de "discoteca".

Por lo demás, lo mismo podría decirse en relación con la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 26 de abril de 2004, pues la transmisión de licencia que se produce en el caso de dicho recurso, tiene lugar con motivo de un arrendamiento de negocio, en el que, por tanto, se realizaba la misma actividad que la que venían desarrollando los arrendadores. Por no citar, en fin, que la normativa aplicable en esta Sentencia es una norma de la Comunidad Autónoma, concretamente la Ley 5/1993 de Actividades Clasificadas de Castilla y León.

CUARTO

Por tanto, en este caso no concurre el doble fundamento sobre el que descansa este recurso, pues, de un lado, no existe una contradicción entre la sentencia impugnada y las sentencias alegadas de contraste; ni, de otro, se aprecia la infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada.

Teniendo en cuenta, en fin, como ha declarado reiteradamente esta Sala que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como elemento de su fundamentación. Lo que nos lleva, en este caso, y a tenor de lo expuesto en el fundamento anterior, a concluir que no concurre tal exigencia previa que actúa como antesala para acceder al análisis de la infracción en que hubiera podido incurrir la Sentencia que se impugna.

Por cuanto antecede, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, procede condenar a la recurrente en las costas del mismo.

Esta condena sólo alcanza, respecto de los honorarios del Abogado del Estado, a la cifra máxima de 1.500 euros, a la vista de las actuaciones procesales, según dispone el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dña. Claudia, contra la Sentencia de 25 de febrero de 2005 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 261/04, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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