STS, 27 de Noviembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6149
Número de Recurso5203/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación nº 5203/2005, interpuesto por Don Aurelio, Dña. Gloria, Dña. Ana, D. Raúl, y Dña. Rebeca, representados por el Procurador Don Francisco Javier Pozo Calamardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sección 8ª, de fecha 8 de junio de 2005, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 370/04, sobre denegación del derecho de asilo en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 370/04, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de junio de 2005, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución ha interpuesto recurso de casación con fecha de 21 de octubre de 2005 la representación procesal de Don Aurelio y demás recurrentes antes relacionados, el cual fue admitido a trámite mediante providencia de 23 de marzo de 2007, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Recibidas las actuaciones en esta Sección, al no haberse personado parte recurrida, por providencia de 23 de mayo de 2007 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 26 de noviembre de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Aurelio, Dña. Gloria, Dña. Ana, D. Raúl y Dña. Rebeca interponen recurso de casación nº 5203/05 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2005, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 370/04 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de abril de 2004, que les denegó el asilo en España.

SEGUNDO

Este recurso de casación no puede prosperar, dada su deficiente articulación, toda vez que el escrito de interposición no es más que una mera reproducción literal de la demanda, prácticamente sin alteración alguna, y sin ninguna referencia crítica a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación. Obvio es que planteado el recurso de casación en esos términos el mismo no puede sino ser desestimado, pues como hemos dicho en multitud de sentencias, la finalidad del recurso de casación es depurar la sentencia de instancia en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5203/05 interpuesto por Don Aurelio, Dña. Gloria, Dña. Ana, D. Raúl, y Dña. Rebeca contra la sentencia de fecha de 8 de junio de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 8ª) en su recurso 370/04. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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