STS, 21 de Octubre de 2008

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2008:6310
Número de Recurso1330/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ruymán Torcelli García, en nombre y representación de TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL (TUSSAM), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 11 de octubre de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 2565/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, dictada el 17 de febrero de 2005, en los autos de juicio nº 844/04, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Armando contra SETEX APARKI, S.A., AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA (TUSSAM), APARCAMIENTOS URBANOS DE SEVILLA (AUSSA) Y SERVICLEOPS, S.L., sobre Reclamación de cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Armando contra SETEX APARKI S.A., AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA (TUSSAM), APARCAMIENTOS URBANOS DE SEVILLA (AUSSA) Y SERVICLEOPS S.L., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la mercantil SETEX APARKI, S. A. a que abone al actor la suma de 2.578 '20 EUROS por los conceptos y períodos ya reseñados.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º) Que por el Ayuntamiento de Sevilla se publicó pliego de condiciones jurídico-económico-administrativas para regir la concesión del servicio de retirada e inmovilización de vehículos abandonados en las vías públicas y de los que obstaculicen y dificulten la circulación o supongan peligro para la misma, así como su traslado y custodia en depósito; 2º) Que, después de que se presentasen 4 ofertas, la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Sevilla en sesión de fecha 26 de noviembre de 1993 acordó elegir la emitida por la mercantil Setex Aparki S.A., firmándose contrato de concesión con fecha 10 de enero de 1994 que finalizó el día 31 de enero de 1999; 3º) Que el Sr. Armando suscribió contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado con Setex Aparki el pasado 13 de enero de 1994 con la categoría profesional de conductor de primera; 4º) Que el Ayuntamiento publicó nuevo pliego de condiciones jurídico-económico-administrativas para regir la concesión del servicio de retirada e inmovilización de vehículos abandonados en las vías públicas y de los que obstaculicen y dificulten la circulación o supongan peligro para la misma, así como su traslado y custodia en depósito; 5º) Que, después de que se presentasen 4 ofertas, el día 22 de diciembre de 1998 por el Ayuntamiento se eligió la emitida por la mercantil Servicleops S.L., firmándose contrato de concesión con fecha 19 de enero de 1999, con fecha de efectos 1 de febrero de 1999; 6º) Que la citada empresa asumió a los trabajadores de Setex Aparki S.A., dentro de los cuales se encontraba el actor; 7º) Que el día 28 de abril de 2000 los trabajadores de Servicleop, S.L. convocaron una huelga indefinida en demanda de mejoras laborales a incluir en el Convenio Colectivo que se encontraba en negociación; 8º) Que con fecha 30 de abril de 2000, estando vigente la concesión suscrita entre el Ayuntamiento de Sevilla y la mercantil Servicleops S.L., el Teniente de Alcalde Concejal Delegado de Seguridad Ciudadana el Secretario General de la Unión Provincial de Sevilla de la Unión General de Trabajadores y tres Delegados Sindicales de la citada empresa suscribieron el acuerdo que consta en el documento número siete del ramo de prueba de la parte actora que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad, si bien cabe destacar que el mismo tenía como finalidad resolver el conflicto que los trabajadores tenían con Servicleops S.L., comprometiéndose, en caso de sustitución de la empresa concesionaria, a incluir una serie de condiciones de trabajo recogidas en la Plataforma de Negociación del Convenio Colectivo, pactándose por las partes que la vigencia de dicho acuerdo será de dos año; 9º) Que en el transcurso de la concesión anteriormente referida se observaron una serie de anomalías que fueron denunciadas por el Inspector Jefe de la Policía Local mediante informes de fecha 8 y 22 de noviembre de 2000. Que a la vista de ello, mediante Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 5 de diciembre de 2000 se requirió a la empresa concesionaria la subsanación de las deficiencias denunciadas; 10º) Que tras los trámites oportunos, con fecha 27 de febrero de 2002 se acordó, de un lado, declarar la caducidad de la concesión otorgada a la mercantil Servicleop S.L. para la prestación del servicio de retirada e inmovilización de vehículos abandonados en las vías públicas y de los que obstaculicen y dificulten la circulación o supongan peligro para la misma, así como su traslado y custodia en depósito, de otro lado, la incautación de los elementos materiales de la empresa afectos al servicio, y de otro lado, declarar la emergencia de la contratación provisional del servicio habida cuenta de la situación de grave peligro habida cuenta de situación de grave peligro; 11º) Que con fecha 14 de marzo de 2002 el actor firmó la liquidación que figura en el documento número uno del ramo de prueba de Servicleops, S.L., que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad, no adeudando dicha mercantil cantidad alguna al demandante; 12º) Que finalizada la concesión con la mercantil Servicleop S.L., con fecha 14 de marzo de 2002 el Ayuntamiento de Sevilla y Setex Aparki S.A., suscribieron nuevo contrato de concesión para la prestación del servicio de retirada e inmovilización de vehículos abandonados en las vías públicas y de los que obstaculicen y dificulten la circulación o supongan peligro para la misma, así como su traslado y custodia en depósito. Que los bienes incautados a la anterior concesionaria fueron puestos a disposición de la nueva empresa; 13º) Que, tras un preacuerdo de 15 de marzo de 2002, con fecha 1 de abril de 2002 se levantó el acta inicial de negociación del Convenio Colectivo entre Setex Aparki S.A. y sus trabajadores, finalizando las negociaciones el día 5 de abril del mismo año, con fecha de efecto 1 de abril. El contenido de dichos documentos y del Convenio Colectivo consta en el ordinal número uno del ramo de prueba genérica de Setex Aparki S.A., que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad, si bien se hace constar, por un lado, que en dicho documento se recogían las reivindicaciones de los trabajadores expuestas en el escrito de la Plataforma Negociadora del Convenio Colectivo, de otro lado, que en el artículo 10 de la norma paccionada se acuerda una revisión para el año 2002 de un 2% revisable con el IPC real de dicha anualidad, para año 2003 la subida acordada sería del IPC real más un 0'5% y para el año 2004 del IPC real más un 1,25%, de otra parte que el artículo 21 dispone que los trabajadores tendrán derecho a percibir tres pagas extraordinarias en primavera (del 1 al 20 de marzo), en verano (del 1 al 20 de julio) y en Navidad (del 1 al 20 de diciembre) y por otro lado, que en el artículo 26 de dicho texto se crea un plus de formación y capacitación para todos los trabajadores, de 500 euros, que se abonará en el mes de octubre de cada año; 14º) Que el pasado 27 de mayo de 2002 la representación de los trabajadores de Setex Aparki S.A. y la representación empresarial suscribieron acuerdo que consta en el documento número seis del ramo de prueba de la parte actora que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad. En dicho documento se reconoce adeudar al actor la cantidad de 2.505'16 euros; 15º) Que existe un documento idéntico al anterior, en el que la palabra "deuda" mecanografiada aparece tachada y es sustituida de forma manuscrita por la palabra "anticipo". Dicho documento consta unido al ramo de prueba de Setex Aparki S.A. bajo el ordinal Nº dos general, que aquí damos por reproducidos en aras a la brevedad; 16º) Que el Sr. Armando percibió de la mercantil Setex Aparki S.A. una primera transferencia de 1.200 euros, otra posterior de 600 euros y un cheque por valor de 705'16 euros, firmando un documento el pasado 25 de febrero de 2003 en el que aseguraba haber percibido la cantidad de 2.505'16 euros en concepto de anticipo, manifestando igualmente que dicha cantidad le sería descontada de cada una de las pagas de 500'00 euros anuales del plus de formación y capacitación. Dicho documento figura en el ordinal número seis del ramo de prueba de Setex Aparki S.A., que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad; 17º) Que en la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2003 la epres abonó al acto la cantidad de 500 euros en concepto de plus de formación y capacitación, descontándose la misma cantidad en concepto de anticipos; 18º) Que igualmente, en la nómina de febrero de 2004 se le descontaron al actor 1.630'16 euros en concepto de anticipos; 19º) Que el IPC para el año 2002 fue de un 4% y para el año 2003 de un 2'6%; 20º) Que las cantidades que el actor percibió mensualmente en el año 2002 sin aplicarle la subida salarial fueron las siguientes:

- SALARIO BASE: 544'07 euros mensuales.

- ANTIGÜEDAD: según artículo 27 Convenio Colectivo.

- ASISTENCIA: 96'90 euros mensuales.

- PRODUCTIVIDAD: 63'57 euros mensuales.

- LAVADO: 43'87 euros mensuales.

- TRANSPORTE: 4'23 euros diarios.

- QUEBRANTO: 3'64 euros diarios.

- UNIFORME: 102'29 euros mensuales.

- FORMACION Y CAPACITACION: 22'92 euros mensuales.

  1. ) Que aplicando el 4% de IPC del año 2002, las cantidades que el actor debió percibir en dicha anualidad serían las siguientes:

    - SALARIO BASE: 565'83 euros mensuales.

    - ANTIGÜEDAD: 113'17 euros mensuales.

    - ASISTENCIA: 100'78 euros mensuales.

    - PRODUCTIVIDAD: 66'11 euros mensuales.

    - LAVADO: 45'63 euros mensuales.

    - TRANSPORTE: 4'40 euros diarios.

    - QUEBRANTO: 3'79 euros diarios.

    - UNIFORME: 106'38 euros mensuales.

    - FORMACION Y CAPACITACION: 32'84 euros mensuales.

  2. ) Que las cantidades que el actor percibió entre marzo y diciembre de 2003 fueron las siguientes:

    - SALARIO BASE: 5.686'00 euros.

    - ANTIGÜEDAD: 1.137'20 euros.

    - ASISTENCIA: 1.014 euros.

    - PRODUCTIVIDAD: 664'40 euros.

    - LAVADO: 458'50 euros.

    - TRANSPORTE: 848'64 euros.

    - QUEBRANTO: 729'60 euros.

    - UNIFORME: 1.069'10 euros

    - FORMACION Y CAPACITACION: 234'90 euros.

  3. ) Que las cantidades que el actor debería haber percibido entre marzo y diciembre de 2003 son las siguientes:

    - SALARIO BASE: 5.833'70 euros.

    - ANTIGÜEDAD: 1.166'74 euros.

    - ASISTENCIA: 1.038 euros.

    - PRODUCTIVIDAD: 681'60 euros.

    - LAVADO: 472'70 euros.

    - TRANSPORTE: 892'45 euros.

    - QUEBRANTO: 767'26 euros.

    - UNIFORME: 1.096'80 euros.

    - FORMACION Y CAPACITACION: 245'80 euros.

  4. ) Que en la nómina del mes de febrero de 2004 el actor percibió las siguientes cantidades correspondientes al año 2003:

    - SALARIO BASE: 49'95 euros.

    - ANTIGÜEDAD: 9'33 euros.

    - ASISTENCIA: 9'00 euros.

    - PRODUCTIVIDAD: 1,17 euros.

    - LAVADO: 0'81 euros.

    - TRANSPORTE: 6'36 euros.

    - QUEBRANTO: 4'24 euros.

    - UNIFORME: 7'56 euros.

    - FORMACION Y CAPACITACION: 0'14 euros.

  5. ) Que el actor percibió las siguientes pagas extras en año 2003:

    - PAGA DE PRIMAVERA: 535'56 euros.

    - PAGA DE VERANO: 696'64 euros.

    .- PAGA NAVIDAD: 783'72 euros.

  6. ) Que el actor debió percibir las siguientes pagas extras en el año 2003:

    - PAGA DE PRIMAVERA: 803'84 euros.

    - PAGA DE VERANO: 803'84 euros.

    - PAGA NAVIDAD: 803'84 euros.

  7. ) Que el actor percibió en concepto pagas extras en el año 2004 la cantidad de 221'02 euros.

  8. ) Que el actor debió percibir en concepto pagas extras en el año 2004 la cantidad de 631'70 euros; 29º) Que por acuerdo plenario de 21 de julio de 2003 se convocó segunda licitación para la adjudicación del servicio de retirada e inmovilización de vehículos abandonados en las vías públicas y de los que obstaculicen y dificulten la circulación o supongan peligro para la misma, así como su traslado y custodia en depósito, resultando la misma desierta por falta de ofertas; 30º) A la vista de lo anterior, mediante acuerdo plenario de 15 de enero de 2004 se cesó en la concesión a Setex Aparki S.A., y se acordó que la prestación del servicio se llevaría de manera directa por el Ayuntamiento de Sevilla, si bien se gestionaría a través de Tussam. En dicho acuerdo se adscribía a Tussam la posesión de todos los elementos afectos a la concesión que fueron propiedad de Servicleop S.L. y que por incautación pasaron a ser propiedad municipal, manifestándose también que al personal le sería de aplicación la legislación vigente; 31º) Que el 18 de febrero de 2004 Tussam y Aussa suscribieron contrato en virtud del cual ésta última realizaría el servicio de retirada e inmovilización de vehículos abandonados en las vías públicas y de los que obstaculicen y dificulten la circulación o supongan peligro para la misma, así como su traslado y custodia en depósito. En dicho acuerdo, que consta en el ordinal Nº uno del ramo de prueba de Aussa que aquí damos por reproducido en aras a la brevedad, se establecía que dicha entidad prestaría el servicio con sus propios medios materiales y personales; 32º) Que con fecha 19 de febrero de 2004 Tussam comunicó al Ayuntamiento de Sevilla que encomendaba la prestación de servicio a la entidad Aussa; 33º) Que el mismo día 19 de febrero de 2004 Setex Aparki dio de baja al actor en Seguridad Social; 34º) Que con fecha 8 de marzo de 2004 el Sr. Armando y Aussa suscribieron contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, reconociéndose por la empresa la antigüedad del trabajador en la anterior empresa, a los meros efectos de despido; 35º) Que el 27 de octubre de 2004 se presentó papeleta de conciliación que resultó intentada sin efecto, presentándose la demanda origen de estas actuaciones el día 17 de noviembre de 2004.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el demandante D. Armando y la empresa demandada SETEX APARKI, S.A. formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación parcial de ambos recursos se revoca parcialmente la sentencia y se condena a SETEX APARKI, S.A., TUSSAM Y AUSSA a que abone al actor 448'04 euros. Se acuerda la devolución de parte de lo consignado por Setex Aparki, S.A.; si recurren TUSSAM o AUSSA: consignar los 448'04 euros y depósito.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la empresa TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL (TUSSAM), interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 31 de mayo de 2006, rec. suplicación 4030/05.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, se dió traslado para impugnar presentando escrito AUSSA y SETEX APARKI, S.A., manifestando su intención de no impugnar el recurso. Por otro lado D. Armando presentó escrito de impugnación y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de octubre de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicitó el demandante en este proceso la condena solidaria de las empresas TUSSAM, AUSA, AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, SERVICLEOPS S.L., y SETEX APARKI S.A. a abonarle, por un lado, la suma de 500 euros en concepto de plus anual de formación y capacitación recogido en el art. 26 del Convenio Colectivo, de otro lado, el reintegro de la cantidad de 2.130,16 euros que señalaba como deducida en los meses de noviembre de 2003 y febrero de 2004 y, por último, el pago de 1.158,97 euros, en concepto de diferencias retributivas. La sentencia de instancia, estimó en parte la demanda y condenó a SETEX APARKI S.A. a pagar al actor la suma de 2.578,20 euros, absolviendo a las restantes codemandadas. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, estimó los recursos de suplicación que habían interpuesto frente a la sentencia de instancia, el demandante y la empresa que había sido condenada. Redujo el importe de la condena a la suma de 448,04 euros y condenó a su abono conjunta y solidariamente a las empresas SETEX APARKI SA, TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA MUNICIPAL (TUSSAM) Y APARCAMIENTOS URBANOS DE SEVILLA (AUSSA). La razón de esta condena solidaria ha sido estimar se ha producido una sucesión de empresas determinante de esa responsabilidad.

La empresa TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL (TUSSAM), preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción invoca la sentencia de la propia Sala de Sevilla de 31 de mayo de 2006.

Tanto el actor en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, objetan la falta de idoneidad de dicha resolución a los fines del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que obliga la examen comparado de ambas resoluciones.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal, previamente a la emisión de su informe, se interesó se acreditara si la sentencia invocada como contradictoria, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 31 de mayo de 2006 era firme cuando se publicó la sentencia recurrida el 11 de octubre de 2006. Alega que la duda surge como consecuencia de que la diligencia de certificación de la sentencia de contraste, que obra en la pieza de la Sala, está firmada el 8 de noviembre de 2006 (fecha en la que era firme), mientras que la misma sentencia fue aportada por el ahora recurrido, en sede de suplicación, donde constaba diligencia expedida por el Secretario Judicial el 4 de octubre de 2006, en la que hacía constar que en esa fecha no era firme.

Interesada tal constatación, por la Secretaria de la Sala Social del TSJ Andalucía -Sevilla-, en fecha 20 de junio de 2008, se participa que " la referida sentencia núm. 1708/06 dictada en fecha 31 de mayo de 2006,. Aclarada por resolución de fecha 10 de julio de 2006, es firme desde el día 8 de noviembre de 2006". En consecuencia, puesto que la sentencia recurrida se dictó en fecha 11 de octubre de 2006, la contradictoria no era firme cuando ésta fue dictada, y por ello, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no nació contradictoria con aquélla.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995 ).

Designándose como contradictoria, una sentencia que no era firme en aquel momento, carece de idoneidad a efectos de acreditar la contradicción en el presente recurso.

TERCERO

Por otro lado y a mayor abundamiento, y también en el examen de la contradicción (art. 217 LPL ), del examen comparado de ambas sentencias resulta que tanto la recurrida como la invocada de contradicción resuelven reclamaciones de un trabajador frente a ese conjunto de empresas. La sentencia recurrida, como ya hemos expuesto, resuelve una reclamación de cantidad que había sido detraída de la nómina del trabajador demandante, conductor de primera. Había realizado una huelga en petición de aumento salarial después de llevar seis años trabajando en la misma empresa. Dos años después de la huelga, se le liquidaron sus retribuciones y se le saldó el finiquito. Después de otros dos años fue contratado como conductor de grúa por AUSSA (una de las concesionarias del servicio).

La sentencia invocada de contradicción, resuelve un supuesto en el que el trabajador demandante tenía la categoría de portero y había sido contratado por obra o servicio determinado con contrato renovado por las sucesivas empresas concesionarias del servicio de grúa municipal, hasta que fue dado de baja por incapacidad temporal el 9 de septiembre de 2003. SETEX APARKI SA, en cuya plantilla figuraba, dio de baja al actor en Seguridad Social con efectos de 24 de febrero de 2004, considerando que la plantilla debió ser subrogada por TUSSAM o por AUSSA. Esta última entidad que, el 8 de marzo de 2004, había concertado contratos individuales a todos los trabajadores que prestaban sus servicios a SETEX APARKI no habiendo contratado al demandante al que se prometió su contratación cuando hubiera obtenido el alta médica. La sentencia no transcribe el pronunciamiento de instancia que, con desestimación del recurso, confirmó. En el fallo de esta sentencia se dice que la causa es por invalidez, y, en el fundamento de derecho segundo, se afirma que la sentencia de instancia calificó el despido del demandante como improcedente de los art. 55.4 y 56 del ET "ya que la empresa subrogada incumplió con su obligación de asumir el contrato de trabajo, aprovechando incluso que el trabajador se encontraba en IT".

El art. 217 de la Ley procesal exige, para la admisión a trámite del recurso, que entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste exista la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, no obstante lo cual los pronunciamientos sean contradictorios. En el presente caso la sentencia de contraste no ilustra cual sea definitivamente su pronunciamiento, ya que ratifica el de instancia cuyo texto no consta. Los hechos que se exponen no coinciden con los de la sentencia recurrida y, finalmente, la recurrida versa sobre una reclamación de cantidad y la invocada de contradicción, al parecer, en una reclamación por despido. Cierto es que en ambas resoluciones son los mismos los demandados y parece que la invocada rechaza la responsabilidad solidaria, pero tales datos no minoran las consecuencias de la falta de identidad más arriba apuntada. Por otra parte, los vacíos, lagunas y contradicciones que plantea la sentencia invocada debían haber sido subsanadas por la recurrente al realizar la relación precisa y circunstanciada que se ordena en el artículo 222 de la Ley procesal y no lo ha hecho.

Concurre así, otra causa de inadmisión del recurso que, en este trámite es también causa de desestimación, al igual que resolvió esta Sala del Tribunal Supremo en la reciente sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008 (rec. 2613/2007 ), en supuesto sustancialmente idéntico. Procede decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir y la imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado Sr. Ruyman Torcelli García, en la representación que ostenta de TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, SOCIEDAD ANONIMA MUNICIPAL (TUSSAM), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 11 de octubre de 2.006, dictada en el rollo de aquella Sala nº 2565/05 interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 11, en autos núm. 844/04, seguido a instancia de D. Armando, contra TUSSAM, AUSSA, EXCMO AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, SERVICLEOPS S.L. y SETEX APARKI SA, sobre CANTIDAD. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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