SAP Madrid 72/2008, 8 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2008:13591
Número de Recurso47/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución72/2008
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA N º 72/08

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil ocho

La Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 8 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 3/08, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: El apelante Jose Luis , con impugnación de Amelia y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 8 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 12 de marzo de 2008, Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "Desde mediados del mes de Junio hasta el día 2 de Diciembre de 2007, D. Jose Luis , remitió distintos mensajes de texto a la través de su móvil ( NUM000 ) 9, así como a través de su correo electrónico ( DIRECCION000 @hotmail.com) a Dña. Amelia , entre cuyos contenidos se encuentran los siguientes:

Mensaje de texto vía móvil de 11 de julio de 20077, a las 21:01 horas: "dile a tu colega que lo que tiene que hacer es joderte y darte por culo de mi parte, que no eres más que una calientapollas y quiero mis gemelos ya tontorrona". Mensaje de 26 de julio de 2007: "espero que no seas tan puta como lo que creo que eres y lo dejes en el buzón".

Mensaje vía correo electrónico de 6 de octubre de 2007, a las 16:40 "quiero que des el boli al igual que tu me pediste los putos gemelos el día de la boda de Tomás, ya veré yo a quien se los regalo como tu,así que espero que sea pronto sino me tendré que presentar en esa puta casa de locos y decírselo a la desgraciada de tu familiar, por cierto le dices a tu mamaíta, (.) y que se pudra toda tu familia lógicamente junto a ti, que lo único que has querido ha sido joderme la vida pero lo mejor es que me la has arreglado porque ya se como eres al igual que mucha gente también se ha dado cuenta, hasta nunca calientabraguetas". Mensaje de 17 de octubre de 2007 a la 78:45: "lo que tienes que hacer es darme el boli no te gusta pedir las cosas a mi también así que dame lo que es mío como tu con los gemelos, que encuentres a alguien que te aguante que es totalmente imposible y púdrete de una vez, local que no vales nada solo para crear problemas, que ya se los crearas a los amigos de tomas y me reiré como nunca (.) y dame el boli de una vez, puta loca"

En la parte dispositiva de la sentencia se dicto auto aclaratorio de fecha 26 de marzo de 2008 donde se establece: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Luis , como AUTOR de una FALTA CONTINUADA DE VEJACIONES, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes PENAS.

  1. OCHO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE en su domicilio de la calle DIRECCION001 , NUM001

  2. Prohibición de acercamiento a no menos de 500 metros respecto de Dña. Amelia , durante seis meses desde la notificación de la presente.

  3. Prohibición de comunicarse a través de cualquier medio, en especial telefónico o electrónico, con Dña. Amelia , durante seis meses desde la notificación de la presente.

  4. Pago en concepto de indemnización por daños morales de trescientos euros.

Corresponderá también el pago de las costas del proceso.

Conforme al artículo 69 de la LO 1/2004, de 28 de Diciembre procede acordar el mantenimiento como medidas cautelares del alejamiento y no comunicación impuestos, caso de recurrir la sentencia, hasta la firmeza de la misma en su caso, y su quebrantamiento podría dar lugar a una nueva responsabilidad criminal.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el letrado Jesús Mª Andujar Urrutia, en nombre y representación procesal de Jose Luis se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 47/08 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Jose Luis se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de una falta continuada de vejaciones viniendo a alegar los siguientes extremos:

A/Infracción del principio de presunción de inocencia.

Expone el recurrente que si bien el acusado ha reconocido el envío de los mensajes SMS y correos electrónicos a los que hace referencia tanto la denuncia como la sentencia impugnada, los mismos se realizaron dentro de un ámbito de insultos y vejaciones recíprocas sin que se pueda acreditar quién de los dos (denunciante y acusado) los comenzó primero. Incide el recurrente en que en todo caso el contenido de los mensajes aún cuando se trata de manifestaciones groseras y de mal gusto carecen de la entidad suficiente para constituir el tipo penal aplicado.B/ Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa esgrimiendo que a dicha representación se le denegó la práctica de la testifical de Jesús Carlos y de Daniel quienes podrían haber acreditado la existencia de mensajes insultantes entre ambos (acusado y denunciante)

C/ Infracción de ley y en concreto por indebida aplicación de los artículos 109 a 115 del código penal .

Expone el recurrente que no se han acreditado los supuestos daños morales por los que la sentencia impugnada condena a su mandante al pago de 300 euros a la denunciante.

D/Infracción de ley en concreto por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 620 y 66 del código penal incidiendo en que el juez a- quo ha señalado la pena de ocho días de localización permanente fijándola por tanto en su limite máximo sin razonar el motivo de la misma.

Solicita por ello con carácter subsidiario se rebaje la pena impuesta a cuatro días de localización permanente.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión en relación al primer motivo esgrimido la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la...

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