SAN, 11 de Diciembre de 2008

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:4889
Número de Recurso196/2008

SENTENCIA

Madrid, a once de diciembre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso

contencioso-administrativo núm. 196/2008 interpuesto por el Procurador DON LUIS ESTRUGO MUÑOZ, en nombre y

representación de ARZOBISPADO DE VALENCIA, contra resolución de fecha 14 de abril de 2008 de la Agencia Española de

Protección de Datos, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre cancelación datos en Libro Bautismal. La

cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 25 de abril de 2008, acordándose por providencia de 20 de mayo del mismo año su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 27 de junio 2008, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimando íntegramente el recurso y declarando nula la resolución de 14 de abril de 2008 dictada por la Agencia Española de Protección de Datos.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 10 de julio del 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, se denegó el trámite mediante Auto de fecha 11 de julio 2008, dándose traslado para conclusiones a la recurrente y después al Sr. Abogado del Estado, quienes evacuaron el trámite en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre en de 2008, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilustrísima Sra. Elisa Veiga Nicole, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Arzobispado de Valencia se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de fecha 14 de abril de 2008 que estimaba la reclamación formulada por doña María Angeles y se acordaba instar a dicho Arzobispado para que en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, remita a la reclamante certificación en la que se haga constar que ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercido su derecho de cancelación ó que motive las causas que lo impiden pudiendo incurrir, en su caso, en las infracciones previstas en el articulo 44 de la LOPD.

La resolución combatida declaró como hechos probados que doña María Angeles solicitó al Arzobispado de Valencia la cancelación de su inscripción como católica en el Libro Registro de Bautismo. El Arzobispado desestimó la petición y con fecha 8 de noviembre de 2007, doña María Angeles presentó ante la Agencia reclamación de Tutela de Derechos por la denegación del derecho de cancelación por parte del Arzobispado de Valencia.

Tales hechos no han sido discutidos por el recurrente en este proceso.

SEGUNDO

La resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, idéntica a otras muchas dictadas en procedimientos similares, fundamenta su decisión en el art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, conforme al cual "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado", principio que en el caso que nos ocupa entiende que debe verificarse mediante anotación marginal en la partida de bautismo del reclamante, a fin de que se haga constar el ejercicio de cancelación, hecho éste que no fue llevado a cabo por el Arzobispado.

Junto a este razonamiento, que es el fundamento principal de la decisión adoptada, la Administración hace suyas algunas de las afirmaciones contenidas en una nota de 6 de julio de 2000 sobre cancelación de datos personales en los Registros de Bautismo de la Iglesia Católica emitida por la Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia. En ella se indica, y así se recoge en la resolución, que la Iglesia Católica no posee ficheros de sus miembros, ni relación alguna de ellos y que el aparecer reflejado en el asiento del Registro Bautismal no es identificable con la pertenencia a la Iglesia Católica.

Además la resolución recuerda, en el mismo sentido que la nota referida, que el Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, en su apartado II.6, establece que "El Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias Episcopales, a las Curias de los Superiores Mayores de las Órdenes y Congregaciones Religiosas, a las Parroquias y a otras Instituciones y Entidades Eclesiásticas", por lo que, añade, tanto el Estado como la Iglesia están obligados a garantizar la inviolabilidad y, por tanto, confidencialidad de los mencionados archivos que no pueden ser cancelados.

Finalmente, en relación con la normativa de protección de datos, la Agencia trae a colación, además del citado art. 4.3 de la LOPD, el artículo 4.5 de esta misma norma, según el cual "los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados", así como el párrafo tercero de este mismo precepto que señala que "Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendiendo a valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos", añadiéndose en la resolución que del informe de la Dirección General de Asuntos Religiosos se desprende que el Registro Bautismal contiene actas de notoriedad que hacen referencia al hecho histórico del bautismo de una persona.

TERCERO

El Arzobispado de Valencia en su recurso utiliza dos bloques de argumentos para fundamentar su petición de anulación de la resolución de 31 de marzo del 2008

Por una parte, considera incorrecta aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal a este caso concreto. Así, se sostiene que los Libros de Bautismo no tienen la consideración de ficheros de datos en el sentido expresado por la citada LOPD, no siendo por tanto de aplicación dicha norma. En segundo lugar, y para el caso de que dicha norma sea aplicable, los datos recogidos en el Libro de Bautismo no son inexactos ni tienen porqué ser puestos al día pues se limitan a constatar un hecho realmente ocurrido, hecho que no implica la pertenencia actual a la Iglesia Católica.

Por otra, se sostiene la inviolabilidad absoluta de los Libros y Registros de la Iglesia Católica frente a la acción del Estado. Tal inviolabilidad se sustenta en el art. I.6 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos suscrito el 3 de enero de 1979 por la Santa Sede y el Estado Español, que antes hemos reproducido, y en su derecho fundamental como Iglesia o confesión religiosa a decidir libremente su organización y funcionamiento frente a cualquier intromisión del Estado, derecho fundamental consagrado en el art. 16.1 de la Constitución Española y en el artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa.

De acuerdo con lo expuesto se entiende que la orden emitida por la Agencia Española de Protección de Datos instándole a realizar una determinada anotación en el Libro Registro de Bautismo y emitir una certificación de constancia supondría una intromisión ilegítima por prohibida no solo por una norma con rango de ley como sería el Acuerdo referido sino también por la Constitución misma.

CUARTO

El análisis de la cuestión litigiosa debe comenzar, siguiendo el orden lógico, analizando la procedencia de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, rechazada en el escrito de demanda, pues solo si efectivamente resulta de aplicación en este caso debemos entrar a analizar el resto de las alegaciones sobre las que se cimienta la impugnación del acto administrativo recurrido.

El ámbito de aplicación de la citada Ley Orgánica viene definido, por lo que hace al caso, en el artículo 2 de dicho texto legal, en cuyo apartado 1 se dispone que "La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado".

El Tribunal Supremo, en dos recientes sentencias, se ha pronunciado sobre el carácter de fichero de los Libros de Bautismo y sobre la aplicación de la LOPD a los mismos.

Así, la STS de 19 de septiembre de 2008 (Rec. 6031/2007 ), señaló lo siguiente en su fundamento jurídico cuarto:

CUARTO

Toda vez que la sentencia recurrida parte, como se ha dicho de la consideración de los Libros de Bautismo, como un fichero, en los términos recogidos en el art. 3 de la LO 15/99, norma que, por tanto estima de aplicación con base en su artículo 2, ha de examinarse en primer lugar, por razones metodológicas el tercero de los motivos de recurso, en el que se reputan vulnerados los arts. 2, 4, 5 y 11 de la LO 15/99.

Se han trascrito ya las razones que llevan al Tribunal "a quo" a reputar ficheros los Libros de Bautismo,...

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