SAN, 20 de Noviembre de 2008

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:4590
Número de Recurso139/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso

contencioso-administrativo núm. 139/08 interpuesto por la Procuradora DOÑA ASUNCIÓN SALDAÑA REDONDO, en nombre y

representación de ARZOBISPADO DE MADRID contra resolución de fecha 9 de enero de 2008 de la Agencia Española de

Protección de Datos, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre cancelación datos en Libro Bautismal. La

cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2008, acordándose por providencia de 30 de abril de 2008 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 27 de junio de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución recurrida y acuerde no haber lugar a la estimación de la reclamación formulada por Don Vicente , así como el derecho que asiste al Arzobispado de Madrid a que le sea reconocida la inviolabilidad de sus archivos, de conformidad con la legislación invocada, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y, en concreto, a que en la partida de bautismo de Don Vicente no se haga constar haberse ejercitado el derecho de cancelación.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Habiéndose denegado el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2008 , fueron declaradas conclusas y se señaló para la votación y fallo el día 18 de noviembre de 2008, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Arzobispado de Madrid se interpone el presente recursocontencioso-administrativo frente a la resolución de fecha 9 de enero de 2008 dictada por la Agencia Española de Protección de Datos por la que se estima la reclamación formulada por don Vicente y se acuerda instar a dicho Arzobispado para que en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercido su derecho de cancelación ó que motive las causas que lo impiden pudiendo incurrir, en su caso, en las infracciones previstas en el articulo 44 de la LOPD .

La resolución combatida declaró como hechos probados que

PRIMERO

D. Vicente solicitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante el Arzobispado de Madrid.

SEGUNDO

El Arzobispado de Madrid remitió contestación a D. Vicente en la que le indicaba que los libros de bautismo son un registro que da fe de un hecho histórico. Asimismo, le señalaba que debe aportar Certificado de su Partida de Bautismo y cumplimentar el formulario de apostasía ante un Notario. Si optara definitivamente por el abandono de la Iglesia, procedería a la anotación en al Partida de Bautismo.

TERCERO

En fecha 17 de julio de 2007, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D Vicente contra el Arzobispado de Madrid por no haber sodio debidamente atendido su derecho de cancelación de sus datos personales.

Tales hechos no han sido discutidos por el recurrente en este proceso.

SEGUNDO

La resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, idéntica a otras muchas dictadas en procedimientos similares, fundamenta su decisión en el art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , conforme al cual "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado", principio que en el caso que nos ocupa entiende que debe verificarse mediante anotación marginal en la partida de bautismo del reclamante, a fin de que se haga constar el ejercicio de cancelación, hecho éste que no fue llevado a cabo por el Arzobispado.

Junto a este razonamiento, que es el fundamento principal de la decisión adoptada, la Administración hace suyas algunas de las afirmaciones contenidas en una nota de 6 de julio de 2000 sobre cancelación de datos personales en los Registros de Bautismo de la Iglesia Católica emitida por la Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia. En ella se indica, y así se recoge en la resolución, que la Iglesia Católica no posee ficheros de sus miembros, ni relación alguna de ellos y que el aparecer reflejado en el asiento del Registro Bautismal no es identificable con la pertenencia a la Iglesia Católica.

Además la resolución recuerda, en el mismo sentido que la nota referida, que el Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, en su apartado II.6, establece que "El Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias Episcopales, a las Curias de los Superiores Mayores de las Órdenes y Congregaciones Religiosas, a las Parroquias y a otras Instituciones y Entidades Eclesiásticas", por lo que, añade, tanto el Estado como la Iglesia están obligados a garantizar la inviolabilidad y, por tanto, confidencialidad de los mencionados archivos que no pueden ser cancelados.

Finalmente, en relación con la normativa de protección de datos, la Agencia trae a colación, además del citado art. 4.3 de la LOPD , el artículo 4.5 de esta misma norma, según el cual "los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados", así como el párrafo tercero de este mismo precepto que señala que "Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendiendo a valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos", añadiéndose en la resolución que del informe de la Dirección General de Asuntos Religiosos se desprende que el Registro Bautismal contiene actas de notoriedad que hacen referencia al hecho histórico del bautismo de una persona.

TERCERO

El Arzobispado de Madrid en su recurso utiliza dos bloques de argumentos para fundamentar su petición de anulación de la resolución de 9 de enero de 2008.

Por una parte, considera incorrecta aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal a este caso concreto. Así, se sostiene que los Libros de Bautismo no tienen la consideración de ficheros de datos en el sentido expresado por la citada LOPD, no siendo portanto de aplicación dicha norma. En segundo lugar, y para el caso de que dicha norma sea aplicable, los datos recogidos en el Libro de Bautismo no son inexactos ni tienen porqué ser puestos al día pues se limitan a constatar un hecho realmente ocurrido, hecho que no implica la pertenencia actual a la Iglesia Católica.

Por otra, se sostiene la inviolabilidad absoluta de los Libros y Registros de la Iglesia Católica frente a la acción del Estado. Tal inviolabilidad se sustenta en el art. I.6 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos suscrito el 3 de enero de 1979 por la Santa Sede y el Estado Español, que antes hemos reproducido, y en su derecho fundamental como Iglesia o confesión religiosa a decidir libremente su organización y funcionamiento frente a cualquier intromisión del Estado, derecho fundamental consagrado en el art. 16.1 de la Constitución Española y en el artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa .

De acuerdo con lo expuesto se entiende que la orden emitida por la Agencia Española de Protección de Datos instándole a realizar una determinada anotación en el Libro Registro de Bautismo y emitir una certificación de constancia supondría una intromisión ilegítima por prohibida no solo por una norma con rango de ley como sería el Acuerdo referido sino también por la Constitución misma.

CUARTO

El análisis de la cuestión litigiosa debe comenzar, siguiendo el orden lógico, analizando la procedencia de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , rechazada en el escrito de demanda, pues solo si efectivamente resulta de aplicación en este caso debemos entrar a analizar el resto de las alegaciones sobre las que se cimienta la impugnación del acto administrativo recurrido.

El ámbito de aplicación de la citada Ley Orgánica viene definido, por lo que hace al caso, en el artículo 2 de dicho texto legal, en cuyo apartado 1 se dispone que "La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado".

El Tribunal Supremo, en dos recientes sentencias, se ha pronunciado sobre el carácter de fichero de los Libros de Bautismo y sobre la aplicación de la LOPD a los mismos.

Así, la STS de 19 de septiembre de 2008 (Rec. 6031/2007 ),...

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