STSJ Castilla-La Mancha 1273/2006, 21 de Julio de 2006

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:1967
Número de Recurso662/2006
Número de Resolución1273/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01273/2006

"RECURSO SUPLICACION 0000662 /2006

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1273 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 662/2006, sobre RESOLUCION CONTRATO, formalizado por la representación de D. Hugo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 587/2005, siendo recurrido/s Dª. María Luisa ; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 21 de Febrero de 2.006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socialnúmero 1 de Albacete en los autos número 587/2005 , cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la demanda presentada por la actora María Luisa , debo declarar y declaro la extinción de su relación laboral al amparo del art. 50 ET con efectos desde la fecha de presente resolución, y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado Hugo a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar a la demandante la cantidad de 27.317 € en concepto de indemnización.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

Primero: La actora María Luisa , con DNI n° NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta del demandado Hugo , dedicado a la actividad de asesoría fiscal y tributaria, con antigüedad de 2-11-89 y categoría de oficial 1ª administrativo. No consta que en el desarrollo de sus funciones la interesada haya experimentado un trato inapropiado, o haya sido sometida a vigilancia indebida. Tampoco consta que haya realizado horas extras fuera del horario de trabajo habitual, de 9,15 a 14 horas y de 17 a 20,15 horas.

Segundo: La actora ha percibido su salario en 12 pagas anuales bajo el único concepto de "salario base", en cuantía de 114.000 ptas. para 1997 y 1998, 120.000 ptas. para 1999 y 2000, 130.000 ptas. para 2001, 829,40 € para 2002, 880 € para 2003, 905 € para 2004, y 935 € para 2005, año en el que la interesada se encuentra de baja por IT desde 2-11-05.

Tercero: Como ya se ha indicado, la interesada no ha percibido ningún otro concepto salarial que el "salario base"; en concreto, no ha percibido el complemento de antigüedad consistente en trienios al 5% del salario base cada uno de ellos establecidos en su día en la Ordenanza Laboral para la actividad de oficinas y despachos (BOE 14-11-72), ni tampoco el complemento personal que vino a sustituir a aquel desde el 1-1-99. Si la interesada hubiera percibido los indicados trienios, hubiera resultado por tal concepto una cantidad de 16.500 ptas. mensuales en el año 1999, que revalorizadas al 21,22% arrojaría un resultado de 120,20 € en el año 2005. Sumada la última cantidad citada como complemento personal, resultaría para el año 2005 un salario bruto mensual con ppe. de 1.075,22 €, o de 1.1115 € mensuales con ppe. para el año 2006 si se añade el 3,7% de incremento del IPC en el año anterior.

Cuarto: Se ha cumplido el requisito del previo intento de conciliación.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Hugo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda sobre extinción de contrato por incumplimiento empresarial, ejercitada por la actora contra Hugo , para quien vino prestando servicios, con la categoría de Oficial 1ª administrativo; muestra su disconformidad el empleador demandado, a través de cinco motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 191.b) de la LPL , a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se solicita la modificación de los hechos probados primero, segundo y tercero, así como el Fundamento Jurídico único de la sentencia impugnada, modificaciones consistentes en alterar la fecha de antigüedad consignada en el primer ordinal fáctico, haciendo figurar la de 07-01-1997; en orden al hecho probado segundo se pretende la supresión de parte de su contenido, en concreto el relativo a la especificación del salario percibido por la actora en los años que transitan entre 1.997 y 2.004; y en relación al hecho probado tercero se pretende su sustitución total por el siguiente texto:

"Tercero: Durante la duración de la relación laboral, la actora ha percibido el salario base y las pagas extraordinarias prorrateadas mensualmente bajo la única denominación salarial de "salario base", no habiendo percibido complemento de antigüedad alguno, consistente en trienios al 5% del salario base cada uno de ellos establecidos en su día en la Ordenanza Laboral para la actividad de oficinas y despachos (BOE 14-11-72), en vigor desde esa fecha y hasta el 31-12-1995, en virtud de su derogación expresa efectuada por la Orden de 28/12/1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (BOE 29-12-1994, núm. 311).A la vista de las normas de aplicación, el complemento de antigüedad previsto en la Ordenanza Laboral para la actividad de oficinas y despachos de 14 de noviembre de 1972 estuvo en vigor desde esa fecha y hasta el 31/12/1995, consistiendo en un 5% del salario base que se perciba por trienio de antigüedad, comenzándose a devengar desde el 1 de enero del año en que se cumpla el trienio, y teniendo dicho complemento carácter de salario a todos los efectos".

Peticiones revisorias todas ellas que deben ser rechazadas, principiando, sin duda, por lo que hace referencia al contenido del Fundamento Jurídico único, ya que como explícitamente indica el art. 191.b) de la LPL , la revisión fáctica de una sentencia única y exclusivamente queda referida a los hechos probados de la misma, nunca a sus razonamientos jurídicos.

En orden a la alteración de la fecha de antigüedad de la actora, tampoco puede prosperar, ya que ello supondría otorgar prioridad a la simple afirmación del recurrente frente a la explícita concreción de la juzgadora de instancia que, expresamente indica que la antigüedad, fijada en el 02-11-89, se sustenta en el propio reconocimiento de la empresa llevado a cabo en el acto de juicio y que se justificaba por la existencia de anteriores sucesiones.

Conclusión que no queda desvirtuada ni por los certificados de vida laboral de la actora, ni por las conjeturas e hipótesis del propio recurrente.

Por lo que se refiere a la supresión de parte del hecho probado segundo, su rechazo obedece a la absoluta y total ineficacia de la razón justificativa aducida al efecto, cual es rechazar el valor probatorio de determinadas nóminas en las que se sustenta la Juez "a quo" para declarar las cantidades percibidas por la actora con anterioridad al año 2.005.

Y en relación a la modificación del hecho probado tercero, atendiendo al texto alternativo propuesto, se impone su rechazo, ya que en términos generales no aporta dato novedoso alguno, a no ser la fecha en la que resultó derogada la Ordenanza General para la actividad de Oficinas y Despachos, y sin embargo implicaría la supresión de otros extremos constatados por la Juzgadora de instancia, sin base o razón que lo justifique o legitime.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191.c) de la LPL , se denuncia la infracción de los arts. 90 y ss. de la LPL , los arts. 217.2, 318 y 319 de la LEC y el art. 24.1 de la CE ;...

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