STSJ Cataluña 459/2007, 16 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2007:7797
Número de Recurso321/2004
Número de Resolución459/2007
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 459

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de la "Associació Catalana d'Empresaris de Clubs d'Alterne", representada por el procurador de los tribunales Sr. Ros Fernández y defendida por el letrado Sr. Garberi Mascaró, contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador Sr. Arcas Hernández y defendido por el letrado Sr. Peñalver i Cabré, en relación con impugnación de disposiciones generales, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de abril de 2.007.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Barcelona de 11 de abril de 2.003, aprobando definitivamente la Ordenanza Municipal de las Actividades y de los Establecimientos de Pública Concurrencia (BOP. 16-7-03), habiéndose ampliado el recurso al nuevo acuerdo del mismo órgano de 22 de diciembre de 2.003, aprobando definitivamente la modificación de determinados artículos de la misma Ordenanza (BOP. 12-1-04 ), acuerdos ambos cuya declaración de nulidad se interesa en la demanda o, subsidiariamente, la anulación de determinados de sus preceptos, así como de otros del Decreto 217/2002, de 1 de agosto , por el que se regulan los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, decreto que es objeto de impugnación indirecta.

SEGUNDO

Debe rechazarse con carácter previo la causa de inadmisibilidad propuesta por la demandada en lo referido a la impugnación indirecta del Decreto 217/2002, pues, con independencia de la cita en la demanda exclusivamente de sus artículos 3 y 11, parece como mínimo que los correlativos de la Ordenanza que se impugnan en forma directa constituyen un desarrollo o complemento de aquellos, en los términos previstos por el propio Decreto, lo que viabiliza la posibilidad de su impugnación indirecta, en los términos del artículo 26 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

En el fondo del asunto, denuncia la actora en primer lugar con carácter general la infracción por la ordenanza impugnada del principio de jerarquía normativa y del estatuto del derecho de propiedad. El primero por infracción de la normativa del Plan General Metropolitano que establece la regulación detallada de los usos en suelo urbano, pudiendo las ordenanzas entrar únicamente en aspectos secundarios, como los técnicos o de seguridad relativos a las condiciones de las instalaciones, mientras que los usos deberían ser regulados mediante actividad planificadora. El segundo por la vulneración de los artículos 1 y 2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, a cuyo tenor sólo el planeamiento podría regular el régimen de usos de las fincas, resultando al efecto inválida cualquier normativa inferior, habiéndose cercenado en el caso gravemente el derecho de propiedad mediante una simple ordenanza, en contra de las previsiones del artículo 33 de la Constitución.

Al respecto debe matizarse que la Ordenanza de que se trata tiene su fundamento y cobertura, en lo que ahora interesa, en los párrafos 3 y 4 del artículo 2 de la Ley catalana 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, actividades recreativas y establecimientos públicos, que permite abierta y disyuntivamente que los ayuntamientos puedan limitar la instalación y apertura de los establecimientos sometidos a ella tanto mediante sus ordenanzas y reglamentos como mediante el planteamiento urbanístico, precepto que, como esta Sala tiene ya declarado en sus sentencias número 375, de 3 de abril de 2.003 (recurso 683/2000), y 338, de 7 de abril de 2.006 (recurso 178/2003 ), proporciona cobertura legal a la implantación de parámetros de intensidad de usos mediante ordenanzas municipales en el ámbito de la competencia municipal en materia de policía de espectáculos, sin que por ello deba entenderse modificado el uso urbanístico fijado por el planeamiento de aplicación. Además, conforme a lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya (antes en el 67 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio ), la ordenación sobre el uso del suelo y la edificación se puede contener en ordenanzas municipales, de acuerdo con la legislación de régimen local, pudiendo aquellas regular aspectos que no son objeto de los planes de ordenación, sin contradecir ni alterar sus determinaciones.

Siendo de ver que la ordenanza aquí impugnada regula en tesis general los aspectos relativos al régimen de las actividades y los establecimientos de pública concurrencia, regulación que no es posible en instrumentos de ordenación urbanística, dado su carácter multidisciplinar, que alcanza a distintos ámbitos del ordenamiento jurídico, algunos de los cuales no son netamente urbanísticos, tratándose, en definitiva, de impedir una dispersión normativa que podría obstaculizar e incluso dificultar o impedir su conocimiento, mediante la aprobación de una disposición general, como lo es una ordenanza municipal, que admite la regulación de distintas materias.

CUARTO

De otra parte, la definición del contenido básico del derecho de propiedad del suelo deacuerdo con su función social es objeto de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y las facultades urbanísticas de ese derecho, de acuerdo con sus artículos 1 y 2 (como del 5 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya ), se ejercerán siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento, con arreglo a la clasificación urbanística de los predios.

En cuyo sentido, constante jurisprudencia surgida en atención a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Suelo de 1976 ha señalado que las facultades del derecho de propiedad se encuentran limitadas por el cumplimiento de los deberes impuestos por esa ley o por los planes de ordenación, habiendo reiterado que el derecho de propiedad se configura como un derecho que tiene el alcance y los límites que en cada caso disponga la ley y el planeamiento (STS 9-12-98 ). De forma que la configuración mediante leyes y planes del derecho de propiedad recogido en esos preceptos no obsta que otras disposiciones generales, como puede ser una ordenanza, fijen parámetros de uso del suelo que puedan incidir en el derecho de propiedad, siempre sobre la base del régimen legal establecido.

El límite entre la privación de un derecho patrimonial y la simple incidencia o delimitación legal no es siempre de fácil determinación, por lo que a partir de la doctrina sobre el contenido esencial de los derechos constitucionales, se ha señalado por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC. 37/1987 y 170/1989 ) que no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho de los intereses individuales subyacentes, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo (STS. 20-1-99 ). Procede, pues, rechazar los motivos de impugnación alegados.

QUINTO

Tras unas genéricas protestas sobre la irracionalidad de la ordenanza, pasa seguidamente la actora a concretar sus discrepancias con algunos de sus artículos concretos que, en su versión, infringirían la jerarquía normativa, carecerían de fundamento o sentido racional o resultarían de imposible cumplimiento. Siendo de señalar al respecto, con carácter general, las tres siguientes consideraciones:

1) A tenor de las previsiones del artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, si bien los órganos jurisdiccionales pueden anular los preceptos de una disposición...

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