STSJ Cataluña 18/2005, 12 de Julio de 2005
Ponente | FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:15438 |
Número de Recurso | 15/2005 |
Número de Resolución | 18/2005 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº 18/2005
En los autos nº 15/2005, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo interpuesta por la Sección Sindical de la CGT en Autopista Terrasa-Manresa S.A. i part demandada Autopista de Terrasa-Manresa Concesionaria de la Generalitat de Catalunya S.A, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Con fecha 24 de mayo de 2005 tuvo entrada en este Tribunal demanda de conflicto colectivo promovido por D. Rogelio frente a la empresa Autopista Terrassa-Manresa, Concesionaria de la Generalitat de Catalunya SA; suplicándose en la misma "el derecho de los afectados a ser compensados con dos jornadas de asueto por día de asistencia a las clases" formativas.
Por providencia de 1 de junio de 2004 se admitió a trámite (junto con los documentos que se acompañan), señalándose para el acto de juicio la fecha de 29 de junio de 2005; acto que se celebró con el resultado que consta en autos.
HECHOS PROBADOS
La empresa demandada, mediante anuncio insertado en el Tablón y carta personal, comunicó a los cobradores de peaje la realización de un curso de formación -a realizar los dias 2 y 3 de marzo del presente año- relativo al "tracte amb el client"; con una duración -por sesión- de "8 horesaproximadament".
El objetivo general de dicho Curso (aparte de los "específicos" que se recogen en el dossier explicativo de su contenido) era el de "desarrollar y entrenar los conocimientos, habilidades y actitudes necesarios que impulsen la excelencia en la calidad de atención al cliente, así como ofrecer un servicio profesional a todos los clientes de autopistas de Cintra".
De sus iniciales destinatarios (cobradores de Peaje) cuatro no asistieron al citado Curso; habiéndose incluido en el mismo a personal sin contacto con clientes.
En aquella comunicación se hacía constar que el tiempo invertido en su realización (16 horas), coincidente con el de descanso del personal asistente, "es tornaran en dies feiners i d'acord amb les necessitats de trànsit i d'organització".
La asistencia a dicho curso era voluntaria, concediendo la empresa un dia de descanso compensatorio por cada uno de libranza invertido en el mismo; pudiendo el trabajador elegir el dia que considerase oportuno (con la salvedad ya indicada).
La promovente del conflicto, y en aplicación de los arts. 31 y 44 del Convenio de Empresa reclama un "derecho a la compensación del tiempo de formación profesional en dia festivo (descanso) en la misma proporción que cuando trabajan esos dias festivos..."; esto es "dos dias de asueto por cada uno de los dias dedicados al curso de perfeccionamiento profesional".
El relato de hechos conformado en los términos anteriormente reseñados no sólo se deriva de la prueba "documental" aportada (con singular referencia a los documentos 4, 6, 8 y 9 de la empresa) y del "interrogatorio" efectuado por la misma en el acto del juicio sino, y fundamentalmente, de la conformidad expresada de contrario respecto al carácter "voluntario" del curso litigioso; afirmándose por la actora -en trámite de conclusiones- que cualquiera que sea el carácter (voluntario o no del curso en cuestión) resulta aplicable el invocado artículo 31 del Convenio de empresa.
Dispone dicha norma -bajo el epígrafe trabajo en dia de descanso y festivos intersemanales- que "Cuando el trabajador tenga que prestar (hagi de prestar -en su texto catalán-) sus servicios en su dia de descanso, fuera de las horas de...
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