SAP Baleares 576/2002, 17 de Octubre de 2002

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2002:2684
Número de Recurso558/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución576/2002
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM 576

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

  1. Miguel Cabrer Barbosa.

    MAGISTRADOS:

  2. Mateo Ramón Homar

  3. Santiago Oliver Barceló

    Palma de Mallorca, a diecisiete de octubre de dos mil dos.

    VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

    presentes autos, juicio mayor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n°11 de

    Palma, bajo el n° 510/98, al que se acumularon cuatro procedimientos de menor cuantía, Rollo

    de Sala n° 558/02, entre partes, de una como actora y demandada reconvencional -apelante, y a

    la vez apelada, D. Juan Pablo , representada por el Procurador D. José Campins

    Pou; y de otra, como demandada y actora reconvencional, apelada y a la vez apelante, Dª Mercedes ; como codemandado en alguno de los procedimientos,

    apelante y a la vez apelado, D. Gustavo y la entidad "Sa Pleta

    Gran SA", representados todos los demandados por el Procurador D. Frederic Ruíz Galmés; y

    como codemandada en un único procedimiento, la entidad Banca March SA, asistidas ambas de

    sus respectivos letrados, el propio actor, D. Juan Pablo , y el codemandado D.

    Gustavo , y por la Banca March SA, D. Jesús Luis .

    ES PONENTE el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

    =ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n°11 de Palma, en fecha 14 de febrero de 2.002, se dictó sentencia, cuyo fallo obra en las actuaciones.SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de todas las partes, a excepción de la Banca March SA, los cuales fueron admitidos, y seguido el recurso por sus trámites, cada parte presentó su escrito de interposición de recurso y de impugnación al presentado por la contraparte, y desestimada la proposición de prueba en segunda instancia se señaló para deliberación y votación el día 16 de octubre, del presente año; quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.-Nos hallamos ante una demanda inicial con reconvención y ampliación de la demanda, y cuatro demandas acumuladas a la anterior, todas ellas interpuestas por D. Juan Pablo , siendo partes demandadas, si bien no en todas ellas, Dª Mercedes , D. Gustavo , la entidad "Sa Pleta Gran SA" y "Banca March SA. La controversia básica entre las partes es de índole de Derecho de Sucesiones, y radica en la interpretación de la cláusula cuarta del testamento otorgado por Dª María Rosa , quien tras instituir heredero a su hermano D. Pedro , ordena un fideicomiso de residuo en favor del sobrino/s que mejor se portaren con el heredero fiduciario, dado que D. Juan Pablo dispuso por vía testamentaria sobre los bienes objeto del fideicomiso al asignar a su viuda Dª. Mercedes el usufructo vitalicio de todos los bienes de su herencia, incluyendo los procedentes de Dª María Rosa . Como cuestiones muy relacionadas con la anterior se discute sobre la nulidad de parte de los testamentos de D. Pedro al disponer sobre los bienes procedentes de D. María Rosa por testamento en favor de quien no es sobrino, y sus consecuencias en las distintas escrituras de aceptación de herencia otorgadas por las partes, así como sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación al supuesto enjuiciado del artículo 15 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, al facultar a la usufructuaria a tomar por sí posesión de la herencia; la determinación de los bienes muebles procedentes de Dª María Rosa ; y el destino de los fondos de una cuenta corriente en la Banca March a nombre de Dª María Rosa . Relacionada con la anterior se plantea una problemática respecto de la entidad Sa Pleta Gran SA, constituida el día 16 de agosto de 1.989 por Dª. María Rosa y D. Pedro y D. Gustavo (con una acción), sobre la cual el demandante D. Juan Pablo , como heredero fideicomisario de Dª. María Rosa y heredero de su tío D. Pedro plantea la nulidad de su constitución, y subsidiariamente de dos juntas de accionistas - de 13 de enero de 1.998 y 23 de octubre de 1.998-.

A modo de breve resumen, la sentencia de instancia desestima la demanda inicial de nulidad de constitución de la entidad Sa Pleta Gran SA, desestima la reconvención, estima parcialmente la ampliación de la demanda, y en cuanto a las demandas acumuladas, aprecia la nulidad de la junta de 23 de octubre de

1.998, desestima la petición de nulidad de la junta de 13 de enero de 1.998, acoge parcialmente la demanda relativa a los bienes muebles procedentes de la herencia de Dª María Rosa (n°78/99), y estima parcialmente la demanda del procedimiento n° 489/99 relativo a una cuenta corriente de Dª María Rosa en la Banca March; todo ello, sin efectuar expresa imposición de las costas de la instancia.

Si se exceptúan los pronunciamientos relativos a la Banca March SA, limitados al procedimiento n° 489/99, todos los demás han sido impugnados por la parte que les ha resultado desfavorable, motivo por el cual, a efectos sistemáticos, se tratará la controversia partiendo de cuestiones concretas debatidas.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.

La Sala ratifica los hechos probados referentes a la cuestión sucesoria recogidos en diversos apartados del fundamento cuarto de la sentencia, a los cuales nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones, resaltando que los mismos no han sido impugnados, y que la controversia es de índole predominantemente jurídico.

TERCERO

SOBRE EL FIDEICOMISO DE RESIDUO EN GENERAL

En relación con el Derecho Civil Común, la STS de 21 de noviembre de 1.956 señala que "La conceptuación actual de las disposiciones testamentarias de residuo, tanto en la doctrina jurisprudencial como en la científica, no se identifica con la genuina institución fideicomisaria, siquiera tengan algunos elementos comunes que exijan aplicar en algunos aspectos los preceptos que ésta regula, y de su propio concepto se deduce que en aquéllas se hace una doble institución de herederos, la segunda con caráctercondicional - si algo quedase-, autorizando al llamado en primer lugar para que pueda disponer de los bienes, es decir, que se libera de la obligación de conservar, pero no la de restituir lo que no hubiese dispuesto; en estos llamamientos, el heredero fiduciario es preferido por el testador, le instituye el dueño con todas sus consecuencias durante su vida, y en segundo término, llama al fideicomisario para que reciba aquello que no hubiera dispuesto procedente de la herencia..". En parecido sentido, STS 1 de diciembre de

1.951, 20 de octubre de 1.962, y 10 de abril de 1.985. Se discute sobre su naturaleza, puesto que un criterio jurisprudencial considera al fideicomisario como un heredero sometido a cuestión suspensiva que mientras no se cumpla la condición no tiene más que una simple expectativa de derecho (STS de 29 de enero de

1.969), y sobre el cual se aprecian criterios discrepantes en la doctrina. Pero tal problemática se considera que no es apreciable en el Derecho Foral de Mallorca puesto que la Compilación de Derecho Civil de Baleares, a tenor del artículo 37 de la misma, puede considerarse el fideicomiso de residuo como una modalidad de fideicomiso, a diferencia de la doctrina reseñada respecto del Derecho Común, según se destaca en la doctrina por influencia del Derecho Romano, en concreto la Novela 108 de Justiniano, y ello dado que, salvo supuestos de indigencia del fiduciario, el fideicomisario tiene asegurada una cuarta parte del haber hereditario (denominada por la doctrina "cuarta inversa"), de la que no puede disponer el fiduciario. La doctrina también admite la posibilidad de que el testador fideicomitente pueda eximir al fiduciario de la obligación de retener tal cuarta inversa, o de fijar un importe porcentual inferior a la cuarta parte; pero en todo caso, tal limitación debe deducirse de forma clara o expresa de la voluntad del disponente (en este sentido se infiere de la alegada STS de 20 de noviembre de 1.987 al indicar la necesidad de que se acredite la voluntad del testador de eximir al fiduciario de la obligación de restituir la cuarta inversa al fideicomisario, aparte de considerar la cláusula controvertida como un supuesto de sustitución fideicomisaria). En cuanto a las modalidades de fideicomiso de residuo, la STS de 7 de enero de

1.959, señala que son dos: " primera, en el supuesto de que el testador (fideicomitente) faculte al fiduciario para disponer de los bienes objeto de la institución sin trabas de ningún género, en cuyo caso los herederos fideicomisarios sólo recibirán en su día los que quede o reste, si algo efectivamente queda en la herencia ("si aliquid superavit"), si queda algo; y segunda, en la hipótesis de que el causante restrinja los poderes de la disposición de tal forma que siempre los fideicomisarios deban recibir un mínimo del caudal hereditario, que necesariamente ha de recaer en ellos por expresa voluntad de aquél (" de eo quod superavit") de aquello que deba quedar". En parecidos términos se expresa la STS de 6 de febrero de 2.002.

A los efectos de la concreta cuestión controvertida, es preciso resaltar, que las posibilidades de que en un fideicomiso de residuo pueda disponerse "mortis causa" debe inferirse con claridad de la disposición testamentaria, y en este sentido, la indicada STS de 7 de enero de 1.959 señala que "la doctrina científica, recogida por la Dirección General de los Registros, tiene también sentado..., que la disposición de residuo no priva al...

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